El juicio de amparo y su procedencia en contra de las decisiones de la Asamblea de Ejidatarios

Publicado el 22 de octubre de 2018

Luis David Sandoval Huerta
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
email david.sandoval.huerta@hotmail.com

El 6 de junio de 2011, el Diario Oficial de la Federación publicó diversas reformas a la Constitución que evolucionan las reglas del juicio de amparo, así como de la organización del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) entendió que esta metamorfosis del texto constitucional fue de tal relevancia para el Poder Judicial, que se hizo necesaria iniciar una nueva época del Semanario Judicial. Derivado de ello, el pasado 29 de agosto del 2011 se emitió el Acuerdo General por el que se determinó el inicio de la Décima Época. En ésta y con base en el artículo 1o. constitucional, existe una disposición general de interpretar los derechos humanos favoreciendo en todo momento a las personas, utilización siempre el principio pro homine, estableciendo que todas las autoridades deben considerarlos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así el Poder Judicial deberá modificar la manera en que abordan los temas jurídicos e interpretan los derechos de las personas para dar completo cumplimiento a las recientes reformas a la Constitución.

En esa tesitura, los derechos humanos son oponibles frente a todo sujeto de derecho, sea autoridad pública o estatal, o se trate de un simple gobernado; verbigracia, el derecho a la vida o la igualdad es oponible tanto frente al gobierno del Estado, como ante los demás miembros de la sociedad, con independencia de que no sean gobernantes (o autoridades).

Ahora bien, los derechos humanos han sido otorgados a todos los sujetos, varón o mujer, con independencia de su edad, creencia religiosa, actividad cotidiana, origen étnico, nacionalidad, grado de escolaridad, potencial económico, etcétera. De estos derechos humanos somos titulares todas las personas, merced a la cual todas las personas físicas que actúen como particulares y las que ejerzan funciones gubernativas, se encuentran obligadas a respetar; de ahí que los derechos humanos son absolutos, puesto que la obligación que de ellos nace, está dada frente a todo sujeto de derechos.

Siendo así las cosas, el mecanismo de protección ex post de la constitución, pues en ella se resguardan los derechos humanos, es el juicio de amparo, en el cual una causa de improcedencia para demandar el amparo y protección de la justicia federal había sido que el acto combatido fuera de particulares, pues antes de la reforma en materia constitucional de 2011 en su numeral 107 constitucional, solamente hacía mención de autoridades, sin incluir la posibilidad de considerar como tales a particulares. Sin embargo, el artículo 5o. en su fracción II de la Ley de Amparo, precisa que, para los efectos de dicho ordenamiento, “los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad”, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, según se advierte de la siguiente transcripción:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

… II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general…

Al respecto, la SCJN ha explicado que se considera autoridad responsable para efectos del juicio amparo, quien emite un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

De manera que en materia agraria la Corte, en una de sus jurisprudencias, determinó que

la procedencia del juicio está condicionada a que los actos de particulares «creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral, obligatoria, y en una relación de supra subordinación», se infiere que la identificación de las autoridades responsables en el amparo se clarifica y delimita si se atiende a los tipos fundamentales de relaciones que se dan al seno del Estado, a saber, de: subordinación, supraordinación y coordinación. De ahí que será autoridad para efectos del juicio de amparo, el ente público y/o el particular que se ubiquen en un plano de supra a subordinación y cuyos actos, desde esa posición, creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

Las autoridades de los núcleos de población ejidal y de las comunidades agrarias son las asambleas generales, los comisariados ejidales y los consejos de vigilancia, siendo la asamblea el órgano supremo del ejido, en la que participan todos los ejidatarios.

La Ley Agraria, en su artículo 23, señala que “serán competencia exclusiva de la asamblea, entre otras, la aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones”, y en el artículo 27, dispone que “las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes”.

Asimismo, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal, prevé que “el comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido”.

También es importante precisar que los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley y que este reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido, y los requisitos para admitir nuevos ejidatarios (artículo 10 de la Ley Agraria); es decir, las decisiones que tome la asamblea están amparadas, además de las facultades que le otorga la ley, por un reglamento que el mismo ejido o comunidad deberá elaborar; sin embargo, estas decisiones tienen limitaciones legales, pudiendo en su caso, reclamarse la nulidad del acta de asamblea, de ahí que sus funciones estén determinadas por una norma general.

De lo antes expuesto, puede advertirse que en el ejido o comunidad existen autoridades que pueden emitir actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria para los mismos ejidatarios o comuneros, como puede ser que a uno de sus miembros lo den de baja como ejidatario (lo separen), porque tenga una creencia religiosa diferente a la que profesen en ese ejido o comunidad, lo cual resultaría violatorio a sus derechos humanos (el de igualdad). Siendo así, puede concluirse que en materia agraria sí pueden presentarse actos de autoridad cometidos por particulares, considerando las facultades decisorias de algunas autoridades al interior de los núcleos ejidales o comunales.

Sin embargo, aun tomando en cuenta las consideraciones expuestas con anterioridad, la SCJN menciona que existe un error al solicitar la protección de la justicia federal contra actos del Comisariado Ejidal o la Asamblea General de Ejidatarios, pues se encuentran en una relación de coordinación; es decir, solamente es un órgano de representación, por lo que se debe comprobar que existe una relación de subordinación. A juicio personal, el juicio de amparo sí procede, ya que se cumple dicho requisito pues es un particular facultado por la Ley Agraria en la Asamblea General de Ejidatarios para separar o aceptar sujetos agrarios.

En el derecho procesal constitucional la importancia del concepto de “autoridad” radica en que delimita el tipo de actos que pueden ser objeto de escrutinio constitucional. Si conforme al artículo 1o. constitucional los deberes de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos se predican respecto de todas las autoridades, el contenido que se dé a esta expresión determina el alcance y la eficacia de la protección de los derechos fundamentales. Así, una concepción tradicional de la autoridad, vinculada a la noción de imperio, limita el tipo de actos sobre los que puede proyectarse la justicia constitucional; una noción amplia, en cambio, expande la oponibilidad de los derechos fundamentales.

No le asistiría la razón al invocar la ilegalidad del acuerdo combatido, argumentando que viola en su perjuicio el principio general de acceso a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su observancia de aquél no implica evitar el análisis de los requisitos de procedencia previstos tanto en la Constitución, como en la ley reglamentaria del juicio de amparo.

En esa tesitura, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución, del 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre éstos, el aludido derecho de impartición de justicia o de acceso a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en forma alguna significa que en cualquier caso el juzgador de amparo deba entrar al fondo del asunto de la cuestión planteada; es decir, no desechar de plano como se hace actualmente al solicitar la protección de la justicia federal frente a actos de particulares como son la Asamblea General de Ejidatarios y el Comisariado Ejidal por ser simplemente órganos de coordinación y no entrar al fondo del estudio, a pesar de que pudiera existir violaciones a derechos humanos.

Se concluye así, pues las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la justicia, incluso por razones de seguridad jurídica resultan imprescindibles para la correcta y funcional administración de justicia, cuya observancia redunda en la adecuada protección de los derechos de las personas.

En suma, de lo anterior cabe concluir que si la efectividad del recurso ha sido interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “... aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación…”. Entonces, el establecimiento de requisitos o presupuestos para determinar la procedencia del juicio constitucional no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano al recurso efectivo o de impartición de justicia, pero si al existir una violación evidente como al ser separado de la Asamblea o quitar la calidad de ejidatario a algún sujeto agrario por el simple hecho de ser de otra religión, debería existir un mecanismo de protección ante actos como este, es así, pues, como se señaló, por seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas que exigen que los Estados establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

En el caso del amparo agrario, es necesario estar frente a un acto de autoridad para que el mismo proceda, fungiendo como autoridad el órgano de gobierno que actúa de manera unilateral frente a un gobernado en cumplimento de funciones gubernativas y con permiso de la ley, por lo tanto, cuando un ente jurídico no reúna esas condiciones, no existirá autoridad para efectos de amparo.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez