Doctrina sobre el interés necesario para acudir al juicio de amparo desarrollada por la SCJN

Publicado el 22 de octubre de 2018

Luis Bradis Saldaña Alonso
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional
y Amparo, de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
email bradis_8@hotmail.com

La Constitución federal establece las bases y lineamientos para hacer exigible los derechos fundamentales en la vía jurisdiccional, nn el caso del juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción I, éstos radican en que dicho medio de control de constitucionalidad se siga siempre “a instancia de parte agraviada”, teniendo tal carácter “quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.

De acuerdo con lo anterior, se abre la oportunidad para que las personas acudan al juicio de amparo cuando tengan un interés jurídico y en aquellos casos en que les asista un interés legítimo individual o colectivo.

De esta manera es válido sostener que la tutela judicial efectiva en nuestro país ha encontrado una apertura hacia otras formas de concebir el interés necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, a través de la incorporación al sistema normativo que rige el juicio de amparo del denominado interés legítimo, que representa una extensión a las posibilidades de impugnación a efecto de lograr que el medio de control constitucional cumpla con una verdadera protección de los derechos fundamentales, que tengan una dimensión individual, así como colectiva y/o difusa.

Con la finalidad de entender adecuadamente los alcances del texto constitucional en cuanto al tipo de interés necesario para acudir al juicio de amparo, debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre el interés simple, el interés jurídico y el interés legítimo, tal como lo concibe la doctrina desarrollada por el máximo tribunal del país, contenida en diversas ejecutorias en las que se ha pronunciado sobre el tema.

En principio debe recordarse que toda persona tiene la posibilidad de estar en un juicio, por virtud de la personalidad jurídica, pero para impugnar un acto concreto no basta esa personalidad, sino que se requiere de un interés personal en el asunto.

Ese interés personal se ha clasificado en tres especies:

— Interés legítimo

— Derecho subjetivo o interés jurídico

Sobre el interés simple, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostuvo que implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo por el hecho de ser miembro de la comunidad —situación que regularmente se ha identificado con las denominadas “acciones populares”—, esto es, dicho interés es el concerniente a todos los integrantes de la sociedad, por lo que el grado de intensidad en la esfera jurídica no resulta cualificado, personal o directo.

Acerca del interés legítimo, dijo que se requiere de una afectación a la esfera jurídica, entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico. Es decir, el interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal grado que la anulación del acto que se combata produzca un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.

En este orden de ideas, sostuvo, para que exista un interés legítimo se requiere de la existencia de cierta afectación en la esfera jurídica de la persona, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, por tal razón, una hipotética concesión del amparo implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución, que en su caso, llegue a dictarse. En el entendido de que el aludido parámetro de razonabilidad se refiere a que debe ser razonable la existencia de tal afectación, de modo que dicho término se refiere a la lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

Es así que, a través del interés legítimo, el accionante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien, la misma es diferenciada al interés del resto de la sociedad, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos.

Nótese que en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, ya que la posición especial en el ordenamiento jurídico puede referirse a una persona en particular, sectorial o grupal pues tal asociación no es absoluta e indefectible.

De esta manera, cabe la posibilidad de que un juzgador se encuentre con un asunto en el que exista un interés legítimo individual, merced a que la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que trascienda en la esfera jurídica de una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo, dándose el supuesto de que la afectación recaiga también en una persona determinada de forma exclusiva a raíz de sus circunstancias específicas.

Bajo tales premisas, el Pleno de la SCJN estableció que las notas distintivas del interés legítimo son:

a) Implicar la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso;

b) Que el vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico; es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante;

c) Que consista en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trate de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple; es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que ésta misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción;

d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse;

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, bajo una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida; así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio;

f) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial;

g) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible;

h) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en esa sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de intereses;

El interés debe responder a la naturaleza del proceso del que forma parte; es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas (jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 12, noviembre de 2014, tomo I, materia común, página 60).

Finalmente, respecto al interés jurídico, la SCJN establece que es aquél en el que el promovente aduce ser titular de un derecho subjetivo que se afecta de manera personal y directa. De manera que para la procedencia del juicio de amparo en este supuesto, se requiere que el acto reclamado trascienda a la esfera jurídica del gobernado; es decir, que cause un agravio personal y directo a quien se estime afectado, lo que sucede cuando esa lesión es real, apreciable objetivamente, de realización pasada, presente o inminente, y perjudica directamente los intereses jurídicos del promovente, pues no puede hablarse de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.

Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente (jurisprudencia 1a./J. 168/2007, Primera Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época, materia común, página 225).

Corolario de lo anterior, es posible sostener que, atendiendo a la forma de violación del derecho de que se trate, esto es, de manera directa o en virtud de la especial situación frente al orden jurídico, el interés necesario para acudir al juicio de amparo solamente es el jurídico y legítimo, ya que de acuerdo con el texto constitucional vigente, el interés simple atañe a todos los integrantes de la sociedad y, por ende, el grado de intensidad en la esfera jurídica no resulta cualificado, personal o directo.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la corte mexicana, quien comparezca a un juicio de amparo deberá ubicarse en alguno de los siguientes supuestos: a) ser titular de un derecho subjetivo, esto es aducir una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida a merced de tal titularidad, o b) invocar un interés legítimo, es decir el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.


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