La sentencia en formato de lectura fácil: aplicable para todos

Publicado el 22 de octubre de 2018

Luis Javier Peña Martínez
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
email javier_pm20@hotmail.com

El formato de lectura fácil de las sentencias está dirigido principalmente a personas con una discapacidad para leer incluso para comprender un texto. En ese formato se utiliza lenguaje simple y directo, evitando tecnicismos, conceptos abstractos, acercándose a un lenguaje llano, para facilitar la comprensión del texto, debiendo atender al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias en el juicio de amparo, tal como lo ha indicado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El día 16 de octubre de 2013, por primera vez en el mundo, se pronunció una sentencia en formato de lectura fácil para que el quejoso, en su condición declarado como discapacitado por padecer síndrome de Asperger, comprendiera los alcances de cómo la justicia de la nación lo amparo y lo protegió, esto como complemento de la sentencia tradicional correspondiente al amparo en revisión 159/2013, emitida por la Primera Sala de la SCJN que, ha nuestro parecer, fue una protección amplia al derecho de acceso a la justicia, previsto en la Constitución.

En 2004, a Ricardo Adair Coronel Robles (en adelante RACR) a la edad de 15 años, le realizaron estudios psicológicos que arrojaron como resultado que tenía un nivel de madurez de 6.6 a 6.11 años, lo que derivó que se le diagnosticara síndrome de Asperger, el cual se define como una alteración en las interacciones sociales, caracterizado por un comportamiento ingenuo, desapegado e introvertido de la persona, misma que cuenta con dificultades para comprender los sentimientos de los demás, así como para interpretar las claves sociales no verbales. Adicionalmente, dicho síndrome se identifica por la repetición de ciertas conductas, sin que lo anterior se refleje en un retraso en el uso del lenguaje o de las capacidades motrices.1

En un principio, los padres de RACR decidieron, en febrero de 2008, acudir ante el juez trigésimo quinto de lo familiar del Distrito Federal, para se llevara a cabo el proceso en el que se le declarará en estado de interdicción, en vía de jurisdicción voluntaria. Substanciándose el procedimiento con las etapas correspondientes, los médicos emitieron sus dictámenes conforme a los requisitos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el juez concluyó que él presentaba síndrome de Asperger, crónico e irreversible, por lo que estaba incapacitado para conducirse en los actos de su vida civil y jurídica, por tales motivos se le declaro el estado de interdicción, asimismo, designándose a su madre como tutora y a su padre como cuidador.

En junio de 2011 los padres de RACR le informaron que realizaron el trámite en el que se le declarara su estado de interdicción. Inconforme con eso, decidió acudir ante las autoridades federales a interponer un amparo indirecto. En ese amparo expuso el quejoso que se le habían violentado el reconocimiento a la personalidad, capacidad jurídica y dignidad humana, además, que la disposición para declarar el estado de interdicción debería respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona con algún grado de discapacidad, debiendo estar fuera de influencias indebidas; para ello, se deben tomar medidas para proteger su esfera de decisión a través del estudio del caso concreto para que sean proporcionales y adaptadas a la persona, además que se le violo el principio de igualdad, porque se le dio el mismo tratamiento jurídico que a las demás personas que son declaradas en estado de interdicción; es decir, sin haber hecho el estudio del caso en particular y lo mas importante, sin estar acorde a su grado de discapacidad.

En julio de 2011 se admitió su demanda bajo el número de registro 603/2011 ante el juez sexto de distrito en materia civil en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, llevándose a cabo las etapas del juicio. En septiembre de 2012 se dictó sentencia, en donde se negó el amparo en relación a los artículos combatidos del Código Civil para el Distrito Federal, pero se concedió el amparo aplicando la suplencia de queja, al considerar que se vulneró la garantía de audiencia de RACR, y así, se repusiera el juicio de interdicción para que emplazara a Ricardo, a fin de que compareciera a defender sus derechos ante el juez trigésimo quinto de lo familiar del Distrito Federal.

Derivado de lo anterior, RACR no estuvo conforme con la resolución, por lo que interpuso recurso de revisión en octubre de 2012, impugnando que el juez de distrito no interpreto adecuadamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puesto que el juez de distrito interpretó erróneamente que la Convención no prevé el derecho al reconocimiento de la capacidad de ejercicio. Por otra parte, también argumentó que el Estado mexicano no cumplió con su obligación de salvaguardar las medidas adecuadas para ejercer su capacidad de ejercicio, también, que el juzgador no reconoció que exista discriminación al limitarse la capacidad de ejercicio pues no deben obstaculizarse los derechos de igualdad de condiciones, además de violentar los principios de congruencia y exhaustividad, prevista por la Ley de Amparo, al haber redactado la sentencia en un lenguaje difícil de comprender con los tecnicismos de la materia y demasiados renglones en los párrafos, perdiéndose en la lectura, asimismo que se violó el respeto a su voluntad al otorgarle el amparo respecto a actos que no solicitó.

En marzo de 2012 el recurso fue reasumido por la Primera Sala de la SCJN, asignándole el número 159/2013, estimando que era procedente el recurso, toda vez que la sentencia recurrida no cumplió con sus pretensiones, acorde a los argumentos vertidos en la demanda de amparo indirecto.

En esta sentencia sobresalió la suplencia de queja respecto a la atención que implica la afectación de la esfera jurídica de una persona con discapacidad al revocar la resolución recurrida y ordenando devolver los autos al juez trigésimo quinto de lo familiar del Distrito Federal, para que deje sin efectos la resolución en la que se declaró el estado de interdicción de Ricardo Adair y se reponga el procedimiento, se llamó a juicio al quejoso para que éste manifestara lo que a su derecho convenía, además, para que la resolución que resolvió su discapacidad y al posible estado de interdicción que se presentó, sea conforme a los lineamientos del modelo social de discapacidad. Cabe aclarar que la Convención no pronuncia que se reconozcan derechos diferentes a las personas con discapacidad, sino que, acorde al caso concreto, la discapacidad es un elemento del cual se pueden disminuir los derechos generales que se reconocen a las personas.

Además, esta sentencia en formato de lectura fácil se formuló tomando consideraciones de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad —aprobadas el 4 de marzo de 1994 por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas—, en las que se expone que la finalidad de estas es garantizar que las personas con discapacidad, como miembros de la sociedad, deben tener los mismos derechos y obligaciones que todos, además de que se busca la igualdad de oportunidades mediante los procesos en los que la sociedad y las personas que lo rodean, en el desarrollo de sus actividades y de la información que se le proporciona, deben ser especialmente atendiendo su condición de persona con discapacidad. Con ello, los Estados están obligados, acorde al artículo 5 de las Normas referidas, a brindar planes para que sean de fácil acceso a los diferentes grupos de personas con discapacidad, brindando la información y documentación escrita hacia las personas con deficiencias visuales, utilizando sistemas de escritura y lectura como el braille, además de facilitar grabaciones en cinta, diversos tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas para la difusión de información.

Es por lo anterior, que el Estado mexicano aplicó esos mecanismos al dictar la Sentencia de Amparo en Revisión 159/2013, concediéndole el amparo y protección al quejoso, redactando en formato de lectura fácil como complemento de la sentencia tradicional.

Aquella resolución fue novedosa al ser una herramienta auxiliar para explicar al quejoso en diez puntos, el por qué gano, cuáles son sus derechos y el procedimiento que se tenía que llevar a cabo para que se cumplieran los efectos de lo que había ganado, lo anterior con un lenguaje de una cómoda lectura, redactado con una tipografía clara, enunciados cortos, tamaño de letra conveniente, de igual manera aplicando sencillamente el sujeto, verbo y predicado simple.

Al ser éste un caso novedoso por su formato, deriva la siguiente cuestión: ¿Realmente se puede llevar a cabo el uso del formato de lectura fácil únicamente con personas en condición de alguna discapacidad?

Para esto, se entiende que para que exista una sentencia, la parte actora y demandada llevaron un proceso ante la autoridad judicial, substanciando las etapas o procedimiento correspondiente a la materia de la controversia, teniendo como consecuencia una sentencia por parte de un órgano jurisdiccional.

Se sabe, en materia de amparo, que la autoridad federal, al momento de dictar sentencia, se va a pronunciar en el sobreseimiento, negación o concesión del amparo. Para ello los puntos que deben contener la sentencia deben buscar resolver el conflicto por medio de una restitución o respetándole a la persona que los derechos que reclamó le fueron violados, haciéndolo saber por medio de una fundamentación lógico-jurídica; es decir, se da a conocer la aparente solución al problema planteado por las partes, con una argumentación y aplicando un proceso dialectico mediante una operación critica que lo lleva a analizar los hechos vertidos por el quejoso y la autoridad demandada, concluyendo en una síntesis que encontramos en los puntos resolutivos, derivados de los silogismos jurídicos.

Toda sentencia debe contener puntos como: la narración cronológica, que fija el acto reclamado, las pruebas ofrecidas que se presentaron para demostrar lo solicitado a la autoridad jurisdiccional; el estudio de los conceptos de violación, advirtiendo que si existe algún concepto que lleve a acreditar que se determinada la violación de algún derecho del quejoso; también, la síntesis de la argumentación que se tenga como resultado. Con lo anterior, se deben indicar precisamente los elementos por los que se llegó a la conclusión de su determinación, los cuales se encuentran en la Ley de Amparo e identificar en el acto reclamado, la motivación, la interpretación y los efectos de la sentencia.

La apreciación del acto reclamado se deriva de una ley, omisión o acto de autoridad, en el entendido que esta última la emitió en el ámbito de su competencia municipal, estatal o federal, teniendo que se afecta la esfera jurídica de la persona, esto se da ya que existe una relación de subordinación entre el Estado y los particulares o personas morales —según sea el caso— por ser de carácter imperativo, unilateral y coercitivo para su cumplimiento. Según criterios de la SCJN, en la sentencia debe existir una fijación clara y precisa de los actos u omisiones que se reclaman de la autoridad, para ello, se deberá acudir a la lectura integra de lo que el quejoso estableció como acto reclamado en su escrito.

Por otra parte, se tienen los efectos de la sentencia de amparo, los cuales son de carácter positivo o negativo. Esta diferencia se encuentra en la sustancia de sus determinaciones, en las de carácter positivo se tiene que de la naturaleza del acto reclamado, en el decreto o en la ejecución de una actuación de la autoridad responsable, el juez debe puntualizar con precisión los efectos y consecuencias, para lo cual, se ordenan las medidas que la autoridad debe cumplir, y restituirle los derechos a la persona como los tenía en el momento que se encontraba antes de que fueran violentados, esto es, dejar sin efectos la actuación reclamada.

Por otra parte, se observa el carácter negativo de los efectos de la sentencia, en que éste emana de la solicitud del quejoso, pues en la sentencia se han transgredido los derechos humanos, solicitando que la autoridad responsable se abstenga u omita la actuación y aplicación de una norma, con esto se cumpla la ejecución de la reparación y garantice la adecuada aplicación de sus derechos exigidos.

Además, en las sentencias tenemos que la motivación es lo que toma mayor relevancia porque es la subsunción que el juez realiza al tomar todos los elementos de la demanda como los argumentos de las partes y las pruebas ofrecidas. Es por ello, que la motivación del juez, ha mi entender, debería ser, expresar adecuadamente, con sus fundamentos y las razones de sus resoluciones, siendo por el precepto legal aplicable al caso concreto, consecuentemente señalar las circunstancias, razones o causas que se hayan considerado al resolver sobre la veracidad o falacias emanadas en la argumentación de las partes, siempre que exista relación entre los motivos dictados y los artículos de la norma de que se esta invocando. Desde luego, siempre observando los principios de congruencia y exhaustividad en sus determinaciones.

Explicado lo anterior, se tuvo que los argumentos de la Primera Sala en los cuales fueron redactados en la sentencia tradicional, está se apoyo en el formato de lectura fácil como complemento para que el quejoso, con su condición de discapacidad, pudiera comprender los alcances de la sentencia, y como sería útil en la protección de sus derechos. Debido a las esto se resalta la importancia del formato novedoso de lectura fácil, utilizado con el principal objetivo de facilitar la lectura a personas con déficit de comprensión.

Partiendo de la motivación en la que el juez redacta los hechos, haciendo relación con las pruebas admitidas, lo que lleva a que realice el razonamiento lógico-jurídico en el que explica su racionalidad observando los principios de congruencia y exhaustividad para el resultado de su determinación. Es ahí donde el juez debería realizar puntualmente la explicación sencilla, accesible y de fácil entendimiento para que cualquier persona sea capaz de interpretar y comprender lo que ha sido indicado por éste dentro de la sentencia, y así no se quede con duda o la incertidumbre de si en realidad era lo que había pedido que se le cumpliera u omitiera, dependiendo el caso.

Es por eso, a mi criterio, todas las personas sin importar su estrato social o estado de vulnerabilidad, deben tener protegido su derecho de acceso a la justicia, teniendo al alcance la comprensión de los argumentos que realizó el juez, ya que dependen de los asesores jurídicos para la explicación de los alcances y efectos de los derechos que le fueron protegidos por parte de la autoridad judicial.

NOTAS:
1 Belinchón, M.; Hernández, J.M. y Sotillo, M., Personas con síndrome de Asperger, Madrid, Fundación ONCE, 2008, pp. 8y 9.


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