Consulta y acceso a la justicia1

Publicado el 9 de noviembre de 2018

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
email vimcolli@uacam.mx
bloggerwww.victorcolliek.com

El derecho a la no discriminación y la manera en cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha generado una relación con los estándares internacionales de los derechos humanos, como los establece nuestra carta fundamental, se puede ver de manera muy puntual al observar la defensa de dos derechos: el derecho a la consulta y el del acceso a la justicia.

El derecho a la no discriminación y la manera en cómo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha generado una relación con los estándares internacionales de los derechos humanos, como los establece nuestra carta fundamental, se puede ver de manera muy puntual al observar la defensa de dos derechos: el derecho a la consulta y el del acceso a la justicia.

Sobre los grupos de personas con discapacidad veamos el caso de la Constitución de la Ciudad de México, en el que la SCJN analizó si se había cumplido con la consulta previa al momento de legislar sobre dicha Constitución, decidió que sí, y argumentó que se había dado a partir de la existencia de un ejercicio de parlamento abierto. Sin embargo, hubo ministros que no estuvieron de acuerdo, indicando que lo requerido en esta materia, y estipulado en la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, no se había cumplido porque exigía una consulta que significara un ejercicio más puntual y directo, y ello no se podía afirmar del parlamento abierto practicado.

Con relación con este derecho a la consulta previa para comunidades indígenas, igualmente se ha desarrollado un marco jurisprudencial interesante en la Corte, aunque la fuente de fundamentación que se ha utilizado va en la línea de lo que aquí se ha expresado muchas veces, de un aparente retroceso con relación a las fuentes internacionales de derecho. El primer caso analizado por el Pleno de la Corte, después de 2011, sobre la exigencia de la consulta en la hipótesis de cambios legislativos que potencialmente afectarán derechos de las comunidades indígenas, fue el de Santa Catarina Lachatao, donde la Corte definió que no exitió violación al derecho a la consulta porque la Constitución federal establecía una restricción. Posteriormente, y teniendo de por medio la aparición del “bloque de constitucionalidad” en interpretación del máximo tribunal, se conoció el caso Cherán, en el que la misma ponente y con un caso de hipótesis similar al de Santa Catarina, la Corte definió que efectivamente se dio la violación al derecho a la consulta fundamentando su decisión en el Convenio 169 de la OIT, abriendo con ello el diálogo entre nuestra Constitución y los estándares internacionales de los derechos humanos. En tercer lugar, en el caso Partidos Políticos, aunque se reafirmó la violación al derecho, se hizo alejándose del uso del convenio internacional y argumentando que dicho derecho podía concluirse de una interpretación sistemática exclusiva de los contenidos constitucionales. Finalmente el caso Eloxichitlán de Flores Magón reafirma lo argumentado en el caso anterior, afirma el derecho exclusivamente en los términos constitucionales; por lo tanto, urge que el Poder Legislativo dé un paso hacia delante en el proceso dedicado a la satisfacción de este derecho.

Se puede ver que en un inicio se logró una convencionalización del derecho a la consulta, en los casos más recientes se ha retomado una constitucionalización, alejándonos de los prometido por la reforma en derechos humanos de 2011.

Ahora bien, dentro de esos casos, que en su mayoría han sido Controversias Constitucionales, queda pendiente de definir una argumentación en la SCJN relacionada con el acceso a la justicia plena de esas comunidades indígenas, vía las Controversias, ya que si bien la Constitución mexicana sí legitima a los municipios para promoverlas, no dice nada de los municipios o pueblos indígenas, lo que ha sido expresado por los ministros. Sin embargo, ya hubo voces como las del ministro Zaldívar que afirma que por el hecho de ser municipios no quiere decir que su composición no sea indígena y por lo que habría que trabajar más en una naturaleza y competencias dual para poder estar acorde con el espíritu de la reforma 2011.


NOTAS:
1 Extracto de la ponencia presentada en el IX Congreso de Derecho Procesal Constitucional celebrado en la Universidad Iberoamericana, en Ciudad de México, del 24 al 26 de octubre de 2018.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez