La presentación de la demanda de amparo a través del portal de servicios en línea
del Poder Judicial en los recientes criterios de la SCJN

Publicado el 9 de noviembre de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

En el mes de octubre de 2018 se publicó una tesis de la Primera Sala y se discutieron dos contradicciones de tesis en el Pleno —ambos órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)— relacionadas con la presentación de la demanda de amparo a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la federación, por parte del quejoso, o con la Firma Electrónica Certificada (Firel) de su autorizado.

En primer lugar, la Primera Sala estableció como rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA (aprobado el 23 de mayo, pero publicado el 19 de octubre de 2018). La falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto debe considerarse como una de las irregularidades en el escrito al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, “razón por la cual las y los jueces de distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión”.1

El criterio mencionado se originó de una resolución de contradicción de tesis decidida por mayoría de tres votos de los ministros Arturo Zaldívar, José Ramón Cossío y Jorge Pardo Rebolledo, el voto en contra fue de la ministra Norma Lucía Piña y la ausencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Por otra parte, el Pleno de la SCJN, en la sesión pública del 8 de octubre de 2018, resolvió que, si la demanda de amparo presentada electrónicamente no está firmada con la Firel del quejoso, sino con la de la persona que se ostenta con el carácter de autorizado de aquél, ésta no cumple con el principio de instancia de parte agraviada, al no existir la voluntad del que aparece como promovente. Es decir, se consideró que la demanda de amparo firmada electrónicamente por parte del autorizado de la quejosa no constituye una irregularidad subsanable a través de la prevención a que se refiere el numeral 114 de la Ley de Amparo (contradicción de tesis 47/2018).

Por ende, una mayoría de ocho ministros avaló la tesis de rubro: DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE CON LA FIREL DEL AUTORIZADO POR LA PARTE QUEJOSA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO, AL CARECER DE LA VOLUNTAD DE LA PERSONA QUE APARECE COMO PROMOVENTE. En este asunto, el ministro Arturo Zaldívar votó en contra y estuvieron ausentes en la sesión los ministros Jorge Pardo Rebolledo y Alberto Pérez Dayán.2

Es de llamar la atención que el sentido del voto del ministro Zaldívar obedeció a que en la Primera Sala habían aprobado la jurisprudencia 1a./J. 24/2018 (10a.) —descrita en el segundo párrafo de este comentario— precisando que existía contradicción con la tesis aprobada por la Primera Sala. El ministro Cossío Díaz, sin embargo, votó a favor de ambos criterios (pues la tesis de la Sala se refería a la falta de firma por parte del quejoso y la aprobada por el Pleno a la demanda firmada con la Firel del autorizado del quejoso); incluso, el ministro anticipó que al día siguiente se discutiría una contradicción en que se daban supuestos diferenciados, pues la aprobada se refería al autorizado y la pendiente de resolver correspondía al quejoso.

En este sentido, el tercer tema se relaciona con la discusión de la contradicción de tesis 45/2018, en la que unos órganos sostenían que, ante la falta de firma electrónica del quejoso, la demanda debía ser desechada de plano, por advertirse una causa manifiesta e indudable de improcedencia (la ausencia de voluntad no susceptible de prevención) y otros órganos consideraban que la falta de firma admitía ser materia de una prevención para ser subsanada, de modo que habría de privilegiarse el acceso a la jurisdicción ante los imponderables que pueden tener en la implementación de nuevas tecnologías.3

El ministro Cossío Díaz —ponente en este último asunto— diferenció los elementos que distinguían el asunto con lo decidido en la contradicción 47/2018, indicando que en el caso se estaba ante el supuesto de que la demanda es recibida en línea “sin evidencia criptográfica de la firma electrónica”, por lo que, ante la posibilidad de que hubiere sido el quejoso el que ingresó al portal con su usuario y contraseña, llevando a cabo las acciones conducentes al envío de la demanda y sus anexos, ello daba lugar a prevenir al quejoso con el apercibimiento respectivo.

Por ello, en este tercer asunto se propuso la tesis de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SINO PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE SEA SUBSANADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO”, similar a la aprobada con tres votos en la Primera Sala de la SCJN.

No obstante, al momento de resolver la contradicción existió un empate de cuatro votos. Los ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Laynez Potisek votaron a favor del proyecto, y los ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Piña Hernández, Medina Mora y Aguilar Morales votaron en contra, de modo que el asunto se pospuso para que, cuando estuviesen los demás ministros, se retomara la discusión y la votación (a la fecha aún no se ha vuelto a discutir la contradicción 45/2018 y de las siete sesiones posteriores sólo en la del 16 de octubre estuvieron presentes los once ministros).

Los ausentes de la votación, la ministra Margarita Luna Ramos y los ministros Alberto Pérez Dayán y Jorge Pardo Rebolledo definirán el criterio que debe prevalecer, fundamentalmente los dos primeros pues el ministro Pardo Rebolledo votó a favor del criterio emitido en la Primera Sala, por lo que es probable que su votación sea a favor del proyecto.

El tema discutido por los ministros evidencía que, para tres de ellos (González Salas, Cossío Díaz y Laynez Potisek) es clara la diferencia de supuestos y, por lo tanto, de sentidos en la votación. Para un ministro (Zaldívar) se trata de asuntos contradictorios. Mientras que para el resto de los que votaron en el Pleno se advierte la definición de que debe prevalecer el desechamiento de la demanda en cualquiera de los casos.

Se considera razonable, sin embargo, la propuesta de que opere la prevención cuando la demanda se presente sin la firma electrónica del quejoso, pues si éste ingresó al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con su usuario y contraseña, aun cuando la demanda carezca de firma, no puede considerarse la ausencia total de voluntad y por lo tanto la actualización de una causal de improcedencia manifiesta e indudable.

Finalmente, si el Pleno de la Corte no resuelve el expediente 45/2018, podría suceder que, ante la existencia de la tesis 1a./J. 24/2018 (10a.) y lo decidido por el Pleno en la contradicción 47/2018, los operadores jurídicos interpreten —como lo hizo el ministro Zaldívar— que existe contradicción entre lo resuelto por la Primera Sala y el Pleno (lo que implicaría la prevalencia del desechamiento de la demanda en cualquiera de los supuestos) aun a pesar de que, como lo destacó el ministro Cossío Díaz, se trata de supuestos diferenciados.


NOTAS:
1 Tesis 1a./J. 24/2018, 10a., Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2018146.
2 Votación disponible en las páginas 23 y 24 de la versión taquigráfica del Pleno de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2018-10-10/09102018PO.pdf.
3 Exposición del tema de contradicción disponible en la página 6 de la versión taquigráfica del Pleno de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2018-10-10/09102018PO.pdf.


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