Dignidad humana

Publicado el 23 de noviembre de 2018


Miguel Carbonell

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
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www.centrocarbonell.mx/

Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 1o. mexicano señalaba que era precisamente la Constitución la que otorgaba los derechos humanos (llamados “garantías” por el texto de la carta magna). Con dicha reforma se establece ahora que lo que la Constitución hace es simplemente reconocer. Esa es, desde mi punto de vista, la clave para entender en México la concepción jurídica del principio de dignidad humana.

En distintos documentos que fueron redactados por las cámaras del Congreso de la Unión como parte del procedimiento de reforma constitucional se hace referencia precisamente a este tema. Por ejemplo, en el dictamen de la Cámara de Senadores del mes de abril de 2010 se menciona que con la modificación que estamos analizando “…se reconocerán explícitamente los derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado….”, con lo que se pretende romper “…con la antigua filosofía positivista en boga en el siglo XIX… Bajo esta concepción, sólo el Estado podía otorgar las garantías en una especie de concesión graciosa, y también podía, por esa misma concesión, revocar o limitar las garantías… el cambio que estamos planteando es de filosofía constitucional”.

Lo cierto es que más allá del debate entre iuspositivismo y iusnaturalismo (tema en el que ahora no es posible detenernos), posterior a la Segunda Guerra Mundial se afirma una corriente de pensamiento que sitúa a la dignidad humana en el centro del discurso jurídico, pero concibiéndola más allá de las normas.1 Se parte de la idea de que la dignidad humana es previa y superior al ordenamiento jurídico, de modo que ninguna disposición del mismo puede desaparecerla. En buena medida se trata de decir “nunca más” a la barbarie del nazismo y del fascismo en Alemania y en Italia.2

En el ámbito internacional también la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a los derechos inherentes al ser humano, los cuales pueden no estar enunciados en un texto jurídico (artículo 29 de la Convención). Se trata, en buena medida, de lo que se conoce como los derechos implícitos.

En el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En este sentido podemos citar a los artículos 1.1. de la Constitución alemana de 1949, al 3o. de la Constitución italiana de 1947 y al 10 de la Constitución española de 1978, por mencionar los más conocidos.

En América Latina existen disposiciones parecidas en las Constituciones de Brasil (artículo 1o., fracción III), Costa Rica (artículo 33) y Colombia (artículo 1o., inspirado, en buena medida, en las Constituciones alemana y española ya citadas), entre otras.

En la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo camino de forma paulatina, aunque tímida, si lo comparamos con lo que ha sucedido en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar los siguientes:

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.3

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.4

DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.5

Quizá lo interesante de la modificación al artículo 1o. realizada en junio del 2011, consista en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución. Lo que ésta nos afirma es que ningún ordenamiento jurídico puede jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el desarrollo de los pueblos y naciones.

Se puede estar de acuerdo o no con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen indecibles atropellos.

Una expresión concreta, de entre las muchas que se podrían citar, de la dignidad humana en el texto constitucional mexicano se establece a través de la prohibición de toda forma de esclavitud, contemplada en el artículo 1o. de la carta magna. La prohibición de la esclavitud va de la mano con la concepción kantiana del ser humano como un fin en sí mismo, que nunca puede ser utilizado como un medio para fines que le sean ajenos. El ser humano, considerado en su totalidad, no es un bien que pueda formar parte del mercado, es decir, no se puede comprar o vender una vida entera.

Así parecía entenderlo, ya desde los inicios del Estado constitucional, el artículo 18 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 24 de junio de 1793, cuyo texto dispuso que “Cualquiera puede contratar sus servicios y su tiempo, pero no puede venderse ni ser vendido; su persona no es una propiedad alienable. La ley no admite la esclavitud; no puede existir más que un compromiso de servicios y retribución entre el hombre que trabaja y el que le da empleo”.

Lo mismo parece desprenderse de la filosofía y del ensayo On Liberty, de John S. Mill:

En este, como en los más de los países civilizados, un compromiso por el cual una persona se vendiera, o consintiera en ser vendido, como esclavo, sería nulo y sin valor; ni la ley ni la opinión le impondrían. El fundamento de una tal limitación del poder de voluntaria disposición del individuo sobre sí mismo es evidente, y se ve con toda claridad en este caso. El motivo para no intervenir, sino en beneficio de los demás, en los actos voluntarios de una persona, es el respeto a su libertad. Su voluntaria elección es garantía bastante de que lo que elige es deseable, o cuando menos soportable para él, y su beneficio está, en general, mejor asegurado, dejándole procurarse sus propios medios para conseguirlo. Pero vendiéndose como esclavo abdica de su libertad; abandona todo el uso futuro de ella para después de este único acto. Destruye, por consiguiente, en su propio caso, la razón que justifica el que se le permita disponer de sí mismo. Deja de ser libre; y, en adelante, su posición es tal que no admite en su favor la presunción de que permanece voluntariamente en ella. El principio de libertad no puede exigir que una persona sea libre de no ser libre. No es libertad el poder de renunciar a la libertad.

Otro ejemplo de enorme relevancia para entender el contenido concreto de la dignidad humana puede verse en la cláusula que prohibe la discriminación. El ahora párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución mexicana dispone que:

[Q]ueda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Del párrafo recién trascrito conviene subrayar varios aspectos. En primer lugar, la notable ambigüedad con que se recogen algunos de los conceptos empleados; en segundo término, es importante mencionar que el propio artículo señala expresamente que la lista de cualidades que enuncia no es limitativa, de forma que podrá haber otras que también estén prohibidas si atentan contra la dignidad humana y tienen por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.6

Para comprender las posibilidades interpretativas que genera la apertura que propicia la última parte del artículo 1o. constitucional transcrito, en el sentido de que aparte de los criterios mencionados por ese precepto son también discriminatorias otras causas que puedan atentar contra la dignidad humana siempre que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, conviene acudir, entre otras fuentes, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, que sostiene que son potencialmente discriminatorias aquellas diferenciaciones que:

1) se funden en rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no puedan prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; 2) aquellas que afecten a grupos históricamente sometidos a menosprecio y prácticas discriminatorias; y 3) aquellas que se funden en criterios que por sí mismos no posibiliten efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales (Sentencias C-371 de 2000 y C-93 de 2001).7

Esa es, desde mi punto de vista, una excelente forma de entender y aplicar con sentido práctico el concepto de dignidad humana.

En todo caso, lo cierto es que la dignidad humana es hoy en día un referente propiamente normativo y no solamente ideológico del Estado constitucional de derecho. Su adecuada comprensión nos permite resolver problemas prácticos y, sobre todo, poner al ser humano en el centro del debate jurídico, evitando su instrumentalización.


NOTAS:
1 Un amplio repaso a lo que significa la dignidad humana puede verse en Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?”, Propuestas, Madrid, Trotta, 2011, pp. 35 y ss.
2 Carbonell, Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones, México, UNAM, CNDH, 2008, pp. 220 y ss.
3 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 7, aislada, Civil, Constitucional. P. LXVI/2009.
4 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 8, aislada, Constitucional. P. LXV/2009.
5 Décima Época, tribunales colegiados de circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529, jurisprudencia, Civil. I.5o.C. J/31 (9a.).
6 Courtis, Christian, El mundo prometido. Escritos sobre derechos sociales y derechos humanos, México, Fontamara, 2009, pp. 175 y ss.
7 Bernal Pulido, Carlos, “El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana”, El derecho de los derechos. Estudios sobre la aplicación de los derechos fundamentales, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 2005, pp. 255 y ss.


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