Los formalismos jurídicos impiden el acceso a la justicia

Publicado el 22 de enero de 2019

Óscar de Jesús Juárez López
Alumno de Posgrado en la Maestría en Derecho e Investigación de la
Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
emailoscarjuarezlopez@live.com.mx

I. Introducción

Debido a que dentro de un proceso judicial, en el que las partes pueden ser objeto de que se les impida el acceso a la justicia por motivo del formalismo exacerbado que rige un procedimiento de carácter judicial sobre todo en materia civil; es importante examinar a fondo qué tan primordial deba ser la forma, y si el fondo del accionar dentro del procedimiento judicial, respetando en todo momento, eso si, sin dudad alguna, todos y cada uno de los términos, pautas procesales y etapas en las que se rige un procedimiento de esta naturaleza.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, ¿la rigidez de los formalismos jurídicos debería obstaculizar el acceso a la justicia? De esta pregunta deriva la importancia social de poder estudiar el presente fenómeno jurídico-procesal, el cual al aplicarse de forma categórica coarta el derecho fundamental al acceso a la justicia.

La concepción del formalismo jurídico es ambigua, pues no se centran en una misma idea, se reduce a dos ideas distintas, una trata al formalismo como característica natural del derecho positivo, es decir, la forma material en cómo se expresa el derecho, mientras que la otra línea (y es ahí donde se encuentra el problema de la investigación) señala que el formalismo es un fenómeno que se da en el aplicador del derecho al momento de interpretar las normas de forma que, se apega al texto literal de la norma sin observar factores contextuales del problema ni finalidades de las normas.

La historia del derecho muestra que el fenómeno del formalismo se encuentra en diversos grados dependiendo las circunstancias contextuales del tiempo, y el mayor grado de formalismo se encuentra en los tiempos siguientes a épocas donde la arbitrariedad de la persona o grupo de personas minoritarias donde se concentraba el poder, ejerció arbitrariedades contra las personas contra quien se enderezaba el poder y como consecuencia de estas arbitrariedades, se buscaba un formalismo, por lo cual un mayor o menor grado de formalismo dependerá de la confianza que se tenga hacia los jueces.

El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución mexicana exige que todo acto privativo sea dictado por tribunales previamente establecidos, en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.

El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este término la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se denomina el “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere:

[al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

De esta forma se deja en evidencia el tecnicismo legal con que se rige un procedimiento de carácter civil, dejando entrever la rigurosidad del A quo, no teniendo el criterio en suplir la deficiencia por ser un presupuesto procesal y por ende un derecho humano señalado en el artículo 1o. de nuestra carta magna, no aplicando el control de convencionalidad en el cual dicha omisión en su aplicación coarta y excluye el acceso a la justicia.

Si bien es cierto el Código de Procedimientos Civiles prevé una serie de formalidades para hacer valer las impugnaciones, también lo es que la interposición incorrecta no es un obstáculo constitucional ni convencional para darle el tramite debido, porque la rigurosidad procesal tiene que ceder ante la interposición del recurso efectivo, para privilegiar los derechos humanos en el punto medular que nos ocupa, que es el acceso a la justicia, entendida como derecho humano.

Atento a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas jurisprudencias respecto al contenido y alcances de la garantía tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponen un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción que constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y pronunciarse respecto a la forma en que fueron formulados, en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales; por tanto, el desechamiento de las peticiones rompe el equilibrio entre las partes e impide la defensa del particular, máxime que es carente de razonabilidad o proporcionalidad lo señalado en ellos respecto de los fines que lícitamente persiguió el legislador, pues constituye un formalismo que en nada ayuda a la seguridad jurídica de los gobernados, ya que lejos de propiciar un debate real y transparente, genera trabas en perjuicio de la parte afectada, implicando la negación del derecho a la tutela jurisdiccional.

En el órgano procesal judicial se comprende desde su organización, funcionamiento, configuración y estructura interna, el cual esta preestablecido por reglas que buscan mantener seguridad jurídica, maximizando la capacidad de previsión de solución de conflictos y evitar el arbitrio judicial, manteniendo la discrecionalidad al mínimo posible para aumentar la previsibilidad de la decisión judicial, el problema se presenta cuando estas reglas retrasan o impiden la justicia, ya que al plantear un asunto jurídico ante un órgano jurisdiccional, la aplicación de las mismas puede generar el fenómeno jurídico conocido como “formalismo exagerado”, que no cumple su finalidad, siendo ésta la justicia.

Las normas son válidas, es decir, sólo en el momento de la aplicación, el juzgador puede determinar no aplicar la norma en cuestión sino, su finalidad, en razón de que la redacción de la norma incluye hechos que no deberían incluirse de acuerdo a su finalidad o deja fuera hechos que contrastados a la finalidad de la norma deberían de incluirse; lo anterior, en razón de que el legislador no es omnisciente, por lo cual el juzgador debe prevenir la injusticia de aplicar casos que no concuerden con su finalidad.

II. Desarrollo

Explicar lo que en el contexto de la investigación debe entenderse por formalismos jurídicos, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derechos humanos en materia procesal, lo cual facilitará el desarrollo del tema y la estructuración de la investigación, así como también involucra las diferentes ramas del derecho: civil, constitucional, derechos humanos y derecho internacional.

A partir de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “…Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia...”.

Así, existe la obligación constitucional de velar por la interpretación más extensiva sobre en el numeral 17, tercer párrafo de la Ley Suprema, que señala: “…Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”.

Este principio también está recogido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece:

…Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza…

Estas disposiciones materializan el principio de respeto al acceso a la justicia. Ello queda fortalecido conforme lo que se establece en el numeral 5o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala lo siguiente:

…1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado…

De tal manera que, en este caso, el bien tutelado o derechos humanos a privilegiar, están vinculado a la necesidad de proteger a las personas a efecto de que no exista riesgo de dejarlas sin acceso a la tutela judicial, todo ello en atención a los principios de:

— Interdependencia e indivisibilidad: Según la CNDH los principios de interdependencia e indivisibilidad generan la obligación de otorgar igual importancia a todos los derechos humanos, cualquiera del que se trate, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales.

Pro actione: El sitio Expansión-diccionario jurídico señala que este principio exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

Los proyectos o protocolos procesales que se elaboran obedecen a formatos establecidos por las instituciones y cuando no existen formatos se suele seguir las características de los formatos existentes. En el presente escrito se plantean los formalismos técnicos que prevalecen en el derecho procesal y de qué manera contravienen en ciertos casos al acceso a la justicia desde la óptica de los derechos humanos.

Como se observa en la anterior transcripción, el primer elemento a considerar es el derecho humano de acceso a la justicia, es decir, la justicia como tal tiene importancia en el formalismo, también la tutela judicial efectiva, por lo cual el juzgador pretende resolver el problema que se presenta con diversos valores en el derecho, como la seguridad jurídica y la justicia, y conforme al caso en concreto se trasladara a principios en el derecho y a reglas específicas como son los requisitos procesales; así para resolverlo utiliza un punto de vista reflexivo analizando lo que es el formalismo, es decir, aplicación del derecho de forma literal dando resultado al incumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la norma independiente de que se cumpla la finalidad; por lo tanto el requisito procesal puede tornarse un formalismo que no cumple su finalidad, es decir, la relación que hay en el medio utilizado y el fin que se busca proteger, por medio de argumentos señala que si los medios que se utilizan no cumplen su finalidad, estos medios no tienen razón de ser, pues afectarán derechos, como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Así pues el juzgador desarrolla de manera científica una investigación, se hace un planteamiento del problema para saber si se encuentra con el formalismo, muy similar al planteado en la presente investigación, sus hipótesis pudieran presentarse por las pretensiones y propuestas que las parte en dicho juicio han presentado, y su investigación la fundamenta en citas referentes al fenómeno del formalismo, sus conclusiones radican en que existe un formalismo al caso en concreto con lo cual debe privilegiarse la finalidad buscando un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia; dichas “técnicas judiciales no formalistas” abonan a la solución del fenómeno jurídico que afecta a los operadores jurídicos que en el presente se estudia.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria por ser el intérprete ad hoc y aceptado por el Estado mexicano, por lo cual sus determinaciones resultan vinculantes para los juzgadores de dicho país, incluso los criterios jurisprudenciales que hayan emitido en asuntos donde participa una Estado diferente al mexicano pues así se desprende del principio pro persona del artículo 10. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Corte ha establecido la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, que si las leyes a pesar de cumplir el proceso legislativo para crear normas dentro del Estado mexicano, éstas llegan a violentar algún derecho o garantía establecido en la Convención se debe buscar la forma de cesar esa violación, que de lo contrario implicaría un formalismo jurídico, es decir, aplicación de una norma sólo por el simple hecho de ser ley vigente aun estando en contra de la Convención. En el mismo sentido señala que se debe tener una efectividad en el cumplimiento de lo establecido en la Convención, lo que significa que los dispositivos de éste ordenamiento se apliquen en el Estado y no sólo se tenga como un ideal a alcanzar.

En diversas sentencias la Corte Interamericana recalcó la obligación por parte de los juzgadores de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo, es decir, buscar que la justicia y el debido proceso estén en un plano mayor, por encima de los formalismos cuando estos se encuentren en conflicto, lo que implicara una disminución a la seguridad jurídica en aras de proteger la justicia, de lo contrario se dejaría a la justicia en segundo plano de la aplicación estricta del proceso sin importar lo irrazonable que llegue a parecer por ir en contra de su principal fin que es la justicia, dicho formalismo debe ser advertido por el juzgador y de oficio en su obligación de proteger los derechos humanos y prevenir los mismos, debe dejar la aplicación de las reglas que vallan en contra de su fin.

Así mismo, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva implica a los juzgadores con sus facultades de dirección procesal, con el objetivo de evitar violaciones a dicho derecho, evitar que existan obstáculos indebidos que lleven a la impunidad, frustrando la obligación de prevenir y proteger los derechos humanos, principalmente el de la tutela judicial efectiva.

La plena realización del derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a prescindir de formulismos innecesarios que impidan acceder libremente y de forma pronta a la administración de justicia solicitada, siempre que no se trate de formalidades esenciales o de obstáculos legales razonables o fácticos insuperables. Por tanto, la sola denominación incorrecta del recurso judicial que proceda legalmente no impide al órgano jurisdiccional determinarlo, para obtener la declaración judicial que corresponda, con base en los hechos narrados por el promovente, con el propósito de lograr una justicia no formalista, lo cual no rompe el equilibrio procesal entre las partes, por estimarse un error subsanable y hacer de los medios de defensa que la ley concede a las personas un instrumento de fácil acceso y efectivo para el ejercicio de sus derechos, que los proteja contra actos que estiman violatorios en su perjuicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en las convenciones o tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

III. Conclusión

Partiendo de que los especialistas en la materia judicial son los licenciados en derecho, sin embargo, cualquier persona está expuesta a alguna controversia judicial, ya sea actor o demandado, máxime en materia civil, cuando alguna de las partes se enfrenta a un juicio en dicha materia, el Estado no le asegura su defensa ni su acción, si bien es cierto existen las defensorías publicas, no es de constitutivo derecho que sean representados y, por ende, cualquier ciudadano no es perito en la materia procesal, y si bien es cierto la pauta procesal y sus etapas en una litis la lleva el juzgado, las formas en las que se desarrolla y se tiene que impulsar por cada una de las partes no son del alcance público, por lo que, atendiendo a tal circunstancia, es decir, la falta de conocimiento de cualquier justiciable de las formas en las que se tienen que realizar las peticiones ante una autoridad jurisdiccional, no deben ser un impedimento para que tenga acceso a la justicia.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez