Los menores de edad que intervienen en procesos penales federales
deben contar con protección judicial efectiva

Publicado el 30 de enero de 2019

Josemaría Labastida Reyna
Estudiante de la maestría en Derecho e Investigación, de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
email jlabastidar@hotmail.com

El que suscribe Josemaría Labastida Reyna, soy servidor público del Poder Judicial de la Federación desde hace ocho años aproximadamente, iniciando mi carrera judicial en la Ciudad de México con adscripción en dos juzgados de distrito de procesos penales federales en esa ciudad y actualmente tengo nombramiento de secretario de juzgado del Centro de Justicia Penal Federal en el estado de San Luis Potosí, desde julio de 2015, cuando se implementó el sistema de justicia penal acusatorio en esta entidad.

Durante esta trayectoria he visto y trabajado de cerca alrededor de ocho asuntos en materia penal en los cuales han intervenido personas menores de edad, tanto en calidad de víctimas como de testigos. De ahí surge la necesidad de manifestar una serie de reflexiones que me han surgido sobre el tema de los derechos de la infancia y que abarcaré durante esta exposición.

Tratándose de la actuación judicial, la disposición constitucional que impone la protección de los derechos humanos a todas las autoridades cobra especial relevancia en virtud del “potencial transformador” que tiene el Poder Judicial de la Federación. Es por ello que la función jurisdiccional se vuelve particularmente importante en la defensa de los derechos humanos.

Es así que tratándose de niñas, niños y adolescentes los juzgadores o resolutores están obligados a respetar y garantizar los principios relacionados con sus derechos humanos en todas las etapas del proceso judicial o administrativo en las que intervengan, sin importar la materia de la que se trate ni la calidad procesal en la que participen, asegurando la plena satisfacción de sus derechos.

Al efecto, el principio del interés superior del menor se erige como rector-guía determinante de las actuaciones judiciales, ya que permite garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos, principalmente de aquellos que incidan en su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social.

Considero importante señalar que un “niño” es una persona en las etapas tempranas de su vida; también es miembro de una generación referida por los adultos como “niños”, quienes temporalmente ocupan ese espacio social creado para ellos por los adultos y llamado infancia. La “edad” es ampliamente usada con propósitos definitorios y de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidad de los Derechos del Niño (CDN), niño es toda persona bajo dieciocho años de edad, a menos que según el derecho aplicable al niño la mayoría de edad se obtenga antes.

Entre las obligaciones impuestas se encuentran garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez, brindarles información clara, sencilla y comprensible, así como asistencia profesional especializada según se requiera, y destinar espacios lúdicos de descanso y aseo en los recintos en que se lleven a cabo los procedimientos en que deban intervenir.

Lo anterior, resulta de suma importancia dadas las obligaciones del Estado mexicano que se derivan del marco constitucional y de los tratados internacionales ratificados por el mismo, así como de las características específicas de la infancia y adolescencia, las cuales implican que las autoridades en general brinden a las niñas, niños o adolescentes una atención especializada.

En particular, en el caso de las autoridades que conozcan de procesos o procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que deban intervenir menores, la atención especializada reviste mayor rigor, principalmente cuando sus derechos y prerrogativas se encuentren comprometidos.

Por derechos del niño se debe entender, como los derechos humanos que corresponden a las personas menores de edad, tanto aquellos derivados de su condición de seres humanos, como por su situación de minoría de edad.

Lo relevante del desarrollo normativo relativo a los menores es que supone un reconocimiento de la infancia como sujeto pleno de derechos, asignándole un catálogo amplio respecto de los cuales el estado Mexicano adquiere claras obligaciones.

En ese orden, el cuestionamiento que se hace respecto a la actuación de los jueces que instruyen procesos penales en el fuero federal es: ¿Resulta suficiente que el juzgador tutele los derechos del menor de edad únicamente en su intervención como testigo de un delito, o es necesario que se dé seguimiento al estado físico y mental del menor de edad que presenció un hecho delictivo?

Podemos decir que las medidas adoptadas por los jueces antes y durante la intervención del menor de edad se encuentran ajustadas a los parámetros constitucionales y convencionales aplicables cuando se trata de asuntos que involucren niños, niñas y adolescentes. Generalmente se protegen sus derechos referentes a contar con adecuada representación y mediación adulta, recibir asistencia especializada conforme a su edad, tener las condiciones adecuadas para su participación o testificación en un asunto judicial, protección de la identidad y privacidad del menor, valoración especializada de toda participación infantil, entre otros.

Es claro que, de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales que hay en la materia, existe la obligación del estado Mexicano de garantizar el pleno ejercicio y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, dado su situación de vulnerabilidad frente al resto de la población adulta, así como sus características personales en virtud de su desarrollo psicológico y emocional en una edad temprana.

Sin pretender emitir una opinión sin sustento psicológico o especializado en la materia, considero que resulta evidente que el menor de edad que interviene como testigo de un hecho delictivo necesitaría ayuda emocional para superar los eventos traumáticos que vivió y lograr superar la carga emotiva que ello le pudo ocasionar.

No basta con medias adecuadas para respetar sus derechos humanos durante su testificación; es una persona con minoría de edad que no se puede dejar desamparada una vez que haya servido para los fines legales de un proceso penal en su calidad de testigo y, por tanto, se le debe dar un seguimiento puntual dadas las posibles repercusiones que sufrió el menor de edad.

Por ello, considero que la actuación del juez respecto a la protección de los derechos de la infancia, solamente será suficiente si se ocupa de ordenar las medidas que sean necesarias para asegurarse que el menor de edad es restituido en los derechos que se le pudieron haber afectado por los eventos que presenció.

Esto es, el juez podría ordenar que personal especializado realice una evaluación del menor de edad a efecto de establecer si sufrió algún tipo de alteración emocional o psicológica por su intervención como testigo y en caso afirmativo, tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y recuperación; también podría ordenar que dicho personal especializado rinda informes periódicos sobre su comportamiento escolar y familiar, además de instruir que se brinde tratamiento psicológico o médico tanto al niño como a sus padres y familiares que lo requieran; dar seguimiento a sus calificaciones y actividades extraescolares a través de reportes periódicos, etcétera. Todo ello, hasta en tanto se tenga la certeza de que el menor no tendrá consecuencias en el desarrollo de su vida con motivo de los sucesos que presenció, o al menos, atenuar los daños posibles.

Lo que pretendo —y que además es obligación de los jueces— tomando en consideración las disposiciones legales anotadas durante la exposición, es que las niñas, niños y adolescentes, sean protegidos antes, durante y después de intervenir como testigos en un proceso penal, evitando su revictimización y garantizando la no repetición en la vulneración de sus derechos, para lo cual los jueces tendrán que ordenar y tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr ese objetivo.

Finalmente, hago notar que mi posición sobre el tema, es decir, que es insuficiente la actuación que realiza el juez respecto a la protección de los derechos de la infancia cuando se trata de menores de edad que intervienen como testigos, no tiene la intención de convencer para pensar o actuar conforme a lo expuesto, sino simplemente generar reflexión sobre la actuación que debe llevarse a cabo en estos casos, dadas las obligaciones que surgen de la normatividad nacional e internacional, así como la importancia de las niñas, niños y adolescentes en nuestra sociedad y el deber que tienen las juzgadoras y juzgadores de proteger sus derechos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez