La Corte inconvencional

Publicado el 31 de enero de 2019

Benjamín Rodríguez Coronado
Estudiante de la Maestría en Derecho e Investigación, de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
email brodriguez@djp.com.mx

Los derechos humanos se han comprendido como las prerrogativas inherentes a todas las personas, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición, gozando de características como lo son la universalidad, la interrelación, la interdependencia, la progresividad y la indivisibilidad. En ese sentido, puede decirse que anteceden al Estado o a cualquier sistema de normas jurídicas de cualquier población o sociedad, además de que los mismos no son en modo alguno resultado de la creación humana, sino que en todo caso, lo único que ha hecho la sociedad a través de los diversos sistemas jurídicos internacionales, es proporcionar los medios para su reconocimiento y protección universal.

En nuestro país, el principal órgano de protección de los derechos humanos, lo constituye la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya funcionando en tribunal Pleno o en Salas, así como a través de los diversos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, tales como los tribunales colegiados o unitarios, así como los jueces de distrito, sin que deba soslayarse que con las reformas constitucionales publicadas en junio de 2011, así como con la nueva redacción del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedaron obligadas a proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución federal, así como en los tratados internacionales suscritos por México, y reparar las transgresiones cometidas en perjuicio de los mismos, lo que se conoce comúnmente como control difuso de convencionalidad y de constitucionalidad, contrario al control concentrado que se habituaba de manera previa a las citadas reformas.

Así, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el 5 de abril de 2014 el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, discutió y resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual determinó de manera esencial, la jerarquía del texto constitucional, respecto de los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, si en aquél se contenía alguna restricción a los derechos humanos de los ciudadanos. Así mismo, estableció la vinculación de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los jueces mexicanos.

Dicha discusión, generó las jurisprudencias P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.), de rubros “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”, y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, respectivamente.

Se estima que el primero de los criterios referidos, causó un efecto un tanto pernicioso en lo atinente a derechos humanos, dado que fue precisamente éste el que determinó la supremacía de la Constitución federal sobre los tratados internacionales celebrados por nuestro país, cuando en aquélla existan restricciones a algún derecho humano reconocido en éstos, lo cual se ha entendido como un retroceso a la potencialización de derechos humanos, buscada con las reformas constitucionales de 2011.

Aparentemente, las consideraciones y resoluciones decretadas por el Pleno del alto tribunal en la contradicción de tesis relativa —y cuya aplicación resulta obligatoria para todas las autoridades a nivel nacional—, contravienen disposiciones de derecho internacional pactadas por el Estado Mexicano, así como obligaciones asumidas en el mismo ámbito, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, particularmente en sus artículos 26 y 27, relativos a que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe, así como que no pueden desconocerse prerrogativas fundamentales con el derecho interno, lo que comúnmente se conoce bajo el aforismo latino pacta sunt servanda.

Ciertamente, la ejecutoria que concluyó con el criterio cuya convencionalidad se cuestiona, fijó la litis de la contradicción de tesis denunciada, en determinar esencialmente dos cuestiones, a saber: la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al abordar el estudio de la contradicción de tesis denunciada, el Pleno del alto tribunal expuso que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se ha sostenido la supremacía constitucional, atendiendo para ello —según el propio órgano— al contenido del artículo 133 de la Constitución Política. En concatenación con dicho precepto, de manera toral estableció que el diverso artículo 1o. de la norma suprema es igualmente acorde al determinar que: “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. El último de los artículos referidos, sustentó el argumento del alto tribunal, en que sostuvo que la restricción a derechos fundamentales contenida en el pacto federal es viable y debe prevalecer, aunque contraríe disposiciones internacionales.

No debe inadvertirse que las reformas constitucionales de junio de 2011, procuraron dotar a los instrumentos externos del poder o coerción suficiente en sede interna, a efecto de cumplir con las obligaciones contraídas internacionalmente mediante la suscripción de aquéllos, al quedar de manifiesto la intención última del poder constituyente de dotar de supremacía a los tratados internacionales suscritos por México, sosteniendo lo expuesto porque el texto constitucional anterior a las ya citadas reformas, establecía que todo individuo gozaría de las garantías “otorgadas” por la propia Constitución, lo cual suponía que era el texto fundamental el que concedía los derechos humanos, lo que resultaba opuesto a la concepción de que éstos son inherentes al ser humano.

En esa misma guisa, el Máximo Tribunal estimó que el parámetro de control de regularidad se encuentra regido en la propia Constitución y entonces, aquellos tratados de derechos humanos deben ser conformes con ésta para que puedan ser considerados como derecho interno. Luego, se estiman imprecisas las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que el poder reformador pretendió dotar a la Constitución federal de supremacía respecto a los tratados internacionales que contengan derechos humanos, pues ello contraría su principio de progresividad, sosteniéndose lo anterior porque el objetivo primordial de las reformas de junio de 2011 lo constituyó el otorgar la más amplia de las protecciones a los derechos humanos y por tanto, si en sede interna se constituyen diversas restricciones a los mismos, lo cierto es que a la luz de los tratados internacionales, en particular a la Convención de Viena, dichas disposiciones debían quedar sin efecto alguno, pues como preliminarmente se adujo, un Estado no puede invocar su derecho interno para desconocer o restringir lo pactado en un instrumento internacional —pacta sunt servanda—.

En efecto, si bien el precepto constitucional referido establece una salvedad al goce y protección de los derechos fundamentales, en los casos que la propia Constitución lo establece, no debe soslayarse que al suscribir un tratado internacional como la Convención de Viena, el Estado mexicano se encuentra impedido para restringir el goce de un derecho humano reconocido en fuentes internacionales, bajo el argumento de contenerse en el derecho interno, pues como previamente se vio, ello no es posible. Tampoco es óbice a lo anterior, el que ningún derecho humano sea absoluto, pues en todo caso y si el Estado mexicano deseaba hacer dicha reserva, debía formularla a la suscripción de dicha convención y no arbitrariamente por medio de una interpretación que se antoja restrictiva e inconvencional. A mayor abundamiento, si la propia Constitución establece los principios de indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, ello se traduce en que las prerrogativas fundamentales son únicas, universales y por tanto, su fuente es intrascendente al no exigir de un grado de jerarquización para el respeto y protección de las mismas, pues en todo caso, el legislador buscó ampliar el catálogo de derechos reconocidos nacional e internacionalmente.

Entonces, si bien es cierto que la primera pauta para la aceptación y suscripción de un instrumento internacional, es la confrontación con la Constitución general de la República, no menos cierto es que una vez suscrito y ratificado aquél, el Estado mexicano “cede” parte de su soberanía nacional y se somete a los lineamientos internacionales. En alcance a lo anterior y de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado mexicano se encuentra vinculado al cumplimiento irrestricto de los derechos reconocidos en los tratados internacionales suscritos, quedando así impedido para incumplir sus obligaciones aduciendo derecho interno y pretendiendo otorgar una jerarquía inferior a los pactos multilaterales.

Con tales razonamientos y la emisión del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis mencionado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación legitimó en cierto modo la violación de los derechos humanos reconocidos tanto en sede interna como en la internacional, teniendo como único requisito el que la transgresión sea elevada a rango constitucional, sosteniendo lo anterior, dado que el Poder Legislativo encontró una forma para legitimar la transgresión de derechos humanos, a partir de incorporar a la Constitución general de la República, aquellos apartados que de existir en una ley general, indefectiblemente serían declarados como inconstitucionales. Un claro ejemplo de lo anterior, lo constituye la polémica figura del arraigo, establecida en el artículo 16 de la Constitución general de la República y que es eminentemente transgresora al principio convencional de presunción de inocencia, contenido en los artículos 8o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el diverso artículo 20, apartado B, inciso I, de la Constitución Federal.

Igualmente, de conformidad con el artículo 16 de la norma suprema, puede advertirse que el arraigo vulnera de manera flagrante el derecho fundamental de presunción de inocencia contenido tanto en textos internacionales como en el derecho interno, al posibilitar la detención de una persona que se está siendo investigada por alguna autoridad, pero sin existir elemento contundente o declaración judicial alguna que determine de manera fehaciente su culpabilidad.

Como consecuencia del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis que se estudia, el ciudadano arraigado estaría impedido para proteger sus derechos fundamentales de legalidad y presunción de inocencia, que le son eminentemente transgredidos de manera sucesiva, ello como consecuencia directa de ser una restricción a sus derechos fundamentales “legalmente válida o aceptable”, por encontrarse dispuesta en la propia Constitución y dada la supremacía alegada.

Otro caso muy similar al previamente expuesto, se produjo con la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 y que textualmente dice:

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

En la reforma referida, las personas en quienes recaen los nombramientos de agentes del Ministerio Público, peritos, instituciones policiales de la Federación, entidades federativas y los municipios, son susceptibles de ser removidos de manera arbitraria e inmediata y sin que obre en su contra laudo o resolución alguna en que les sea atribuido alguna causa de separación, aunado al hecho de que aunque el despido hubiese sido injustificado, no gozarán del derecho a la reinstalación.

Pareciera que México ha incumplido, a través de la interpretación de su Corte Suprema, con su deber internacional no sólo de adoptar el derecho externo, sino además de protegerlo incluso por encima del interno, obviamente en el entendido de que se trate de derechos humanos, pues las nuevas tendencias del derecho internacional, exigen la universalización de los derechos humanos, de modo que los mismos sean respetados en cualquier parte del mundo, independientemente de sus creencias, religión, población, etcétera.

Se tiene la certeza de que en algún momento se acudirá ante los tribunales internacionales, a demandar del Estado mexicano la resolución de su máximo tribunal y en cuyo caso, deberá fijarse también un nuevo esquema de supremacía de los tratados internacionales, siempre y cuando éstos resulten más benéficos.


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