Declaratoria de inconstitucionalidad en el amparo: nota sobre su funcionalidad indirecta

Publicado el 5 de febrero de 2019

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

A partir de la paradigmática reforma del 10 de junio de 2011, el artículo 1o. constitucional estableció el deber de acatar el principio pro persona, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los referidos tratados “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Sin embargo, a partir de la contradicción de tesis 293/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia indicó que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.1 Fuera del caso de las restricciones constitucionales, el principio pro persona ha sido objeto de aplicación, como ocurre con temas relacionados con el interés legítimo, las omisiones legislativas y el principio de relatividad de la sentencia de amparo, con los que se vincula la declaratoria general de inconstitucionalidad.

La declaratoria general de inconstitucionalidad —en la práctica— pretendió atenuar el obstáculo que representa el principio de relatividad de la sentencia de amparo, según el cual ésta “será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos”. Previendo la posibilidad de invalidar normas jurídicas con efectos generales a través de un procedimiento en que se emite jurisprudencia por reiteración, se notifica al órgano emisor de la norma para que subsane los problemas de inconstitucionalidad, y en caso de no subsanarse, la Suprema Corte podrá declarar la invalidez cuando así lo determinen por lo menos ocho ministros. Además de esta pretendida finalidad directa, la declaratoria de inconstitucionalidad ha sido útil para hacer operables la protección, defensa y garantía de los derechos humanos a través del juicio de amparo.

El principio de relatividad de la sentencia de amparo había sido un obstáculo para resolver problemas basados a partir de intereses legítimos u omisiones legislativas por parte del legislador. Para ejemplificar lo anterior se señalan dos ejemplos generados en la novena época de la jurisprudencia mexicana:2

1) En el amparo en revisión 961/1997, el Pleno de la Suprema Corte estableció que no era procedente el amparo en virtud de que “en el caso de una hipotética concesión de la protección federal. No puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar una omisión… sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria constitucional”,3 y

2) En el amparo en revisión 2021/2009, derivado de la impugnación de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007 (relativo a los límites de propaganda en materia electoral por parte de particulares), se indicó que antes del fondo debe analizarse la viabilidad del cumplimiento de una hipotética concesión del amparo, habida cuenta de que los posibles efectos se extenderían a personas que no impugnaron la reforma.4

Con posterioridad a las reformas constitucionales de junio de 2011, en el amparo en revisión 323/20145 la Primera Sala de la Corte sostuvo que resultaba indispensable tomar en cuenta los nuevos parámetros constitucionales para resolver los juicios de amparo y los efectos en su concesión, de modo que “la aceptación de interés legítimo genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando estos salgan de la esfera individual de la quejosa, por lo que no resultaría exacto invocar la relatividad de las sentencias en este aspecto”.

En relación con el tema de las omisiones y el interés legítimo, la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 566/20156 estimó procedente la conclusión de un complejo cultural y cuya sentencia beneficiaba a los habitantes del lugar y no sólo a los quejosos. Asimismo, en el amparo en revisión 1359/2015,7 relativo a la omisión legislativa de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, indicó que el principio de relatividad de la sentencia de amparo “debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional con la finalidad de que dicho mecanismo procesal pueda cumplir con la función constitucional que le está encomendada: la protección de todos los derechos fundamentales de las personas”, pues estimó admisible que “al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia”.

Con argumentos similares, la Segunda Sala —en el amparo en revisión 378/2014—8 determinó que una autoridad remodelara el servicio hospitalario o construyera un nuevo pabellón en el que pudieran ser tratados los pacientes de VIH, de modo que la concesión beneficiaría a todos los pacientes del hospital y no sólo a los quejosos. Criterio que se reiteró al resolver el amparo en revisión 641/2017,9 relativo a la omisión de adoptar medidas para restaurar ecológicamente y sanear los canales del pueblo de San Andrés Mixquic.

Recientemente, la Segunda Sala —en el amparo en revisión 241/2018—10 precisó que el principio de relatividad de la sentencia de amparo, en forma alguna, tiene el alcance de transgredir, ni mucho menos anular, el derecho fundamental que tienen los gobernados de acceder al amparo para proteger un interés legítimo de naturaleza colectiva, pues “el referido principio de relatividad, admite excepciones o modulaciones, lo que ha llevado a esta Segunda Sala a otorgar el amparo en ciertos casos en que, los efectos respectivos, se concretan más allá de la esfera jurídica de los propios justiciables”.

Como se advierte, los argumentos empleados en las sentencias de las salas de la Suprema Corte no sólo operan en función del reconocimiento de intereses legítimos para impugnar determinados actos y omisiones a través del amparo, sino de la excepción al principio de relatividad de la sentencia de amparo, establecida en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si se sustrajera la figura de la declaratoria del texto constitucional quedarían dos temas en aparente contradicción: por un lado, el reconocimiento del interés legítimo y de la procedencia de las omisiones como materia del juicio de amparo (artículos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución federal), y por otro, el principio de relatividad de la sentencia de amparo (107, fracción II, de la Constitución federal). ¿Cuál de estas bases constitucionales prevalecería?

Un criterio apoyado en el artículo 1o. constitucional señalaría que —sin lugar a dudas— debería prosperar la procedencia del reconocimiento del interés legítimo con apoyo en el parámetro del principio pro persona. No obstante, a partir de la contradicción de tesis 293/2011, también se podría argumentar que el principio de relatividad debería imponerse, atentos a que implica una de las restricciones a que se refiere la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. El eventual debate, sin embargo, se diluiría a partir del reconocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad, que funciona como una regla que reconoce una eventual excepción a la regla de la relatividad, siendo al día de hoy su principal mérito, por encima del aspiracional objetivo de los efectos generales (erga omnes).


NOTAS:
1 Tesis P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, t. I, abril de 2014, p. 202, registro 2006224.
2 Sin perjuicio que, desde la séptima época, existen criterios en relación con el principio de relatividad de las sentencias, como consta en los registros del Semanario Judicial de la Federación, números 238024 (tesis aislada, sin número, séptima época), 200553 (tesis 2a./J. 39/96, novena época), 200025 (tesis P./J. 54/96, novena época), 197967 (tesis P./J. 59/97, novena época) y 197222 (tesis P. CLXVIII/97, novena época).
3 Sentencia del 21 de octubre de 1997, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4 Sentencia del 28 de marzo de 2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Sentencia del 11 de marzo de 2015, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6 Sentencia del 17 de febrero de 2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8 Sentencia del 21 de julio de 2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9 Sentencia del 21 de julio de 2017, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10 Sentencia del 27 de junio de 2018, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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