El caso super-trabajador versus ejidatario-patrón

Publicado el 13 de febrero de 2019

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
emailtagedra@hotmail.com

I. Antecedentes. Con motivo de un laudo laboral condenatorio, el demandado y a la postre condenado como patrón, en adelante el ejidatario patrón, promovió el amparo directo laboral 481/2015 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán (en lo sucesivo “TCC”). En lo que interesa para el presente escrito, en sus conceptos de violación el quejoso adujo que

...la responsable no tomó en cuenta mi posición de ejidatario, violando abiertamente mis derechos fundamentales y mis derechos humanos, (es decir que pertenezco al grupo étnico de ejidatario) ya que la responsable me condena como una empresa común y corriente, dejándome en completo estado de indefensión ya que al carecer de la preparación adecuada, como empresario, ¿qué se puede esperar de un ejidatario como yo?; carezco de la mala fe y creo en la verdad sabida...

Tal argumento, mismo que robustece el por qué se la ha denominado como el “ejidatario patrón”, lo basó de manera fundamental en el alcance del ordinal 4o (sic por artículo 2o) de la Constitución federal, concretamente en insistir que se le tutelara, de forma reforzada, a raíz de la equiparación de los conceptos de indígena y ejidatario que implícitamente plasmó en sus motivos de disenso.

He ahí que se haya quejado del estricto derecho respecto del cual la junta laboral lo juzgó, pues sólo reparó en su supuesta calidad de parte demandada (persona física patronal) y no así en sus características especiales de ser ejidatario/indígena.

En este tenor, se agravió porque la autoridad responsable (junta laboral) no reparó, respecto del trabajo que en su momento dijo desempeñar el actor, que “...en ninguna parte del estado se labora por las noches, en las labores de campo, por tal razón tendría que ser un súper hombre quien soportaba las jornadas que alega y no descansa en los dos trabajos que aduce tener...”. Cabe precisar que si bien esta aseveración no trascendió en los hechos porque fue absuelto del pago de horas de trabajo extraordinarias, le da sentido al nombre respecto del cual se identifica su contraparte en el juicio laboral: el super-trabajador.

II. Resolución mayoritaria del TCC. Por el voto de dos de sus integrantes se negó el amparo al ejidatario patrón. En lo que cabe, los dos magistrados de la mayoría sostuvieron que del artículo 2o de la Constitución general de la república

...se advierte que la tutela que establece es en favor de integrantes de las comunidades indígenas y no en amparo de ejidatarios, y aun en el supuesto de estos últimos, en el juicio laboral tengan el carácter de patrones, no procede la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor; máxime que en el caso, el patrón quejoso en ningún momento se ha encontrado en estado de indefensión por su carácter de parcelario del Ejido de ***, Yucatán, pues de autos se advierte que en todo momento se encontró asistido de su apoderado ***, mismo que fue reconocido por la Junta responsable desde la etapa de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, y participó en el incidente de competencia que promovió, en la audiencia desahogo de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actor[a]...

Bajo tal óptica, los magistrados en cita refrendaron el estricto derecho aplicado sobre el ejidatario patrón y tildaron de inatendible el concepto de violación que plasmó sobre el desechamiento de la prueba testimonial que ofreció, pues, sostuvieron, aquél “incumplió con la carga procesal a su cargo exigido por el artículo 174 de la Ley de Amparo consistente en precisar en la demanda de amparo la forma en que la violación que alega trascendió en su perjuicio”.

En la misma tesitura, tacharon de inatendible el motivo de disconformidad que adujo respecto de la valoración de la confesional a su cargo, pues no acató su deber procesal atinente “a la determinación de la carga de la prueba de la inexistencia de la relación laboral que le impuso la Junta responsable...”.

Razonamientos, los antes señalados, que resultaron ser el fundamento de la negativa de amparo, confirmándose así el laudo condenatorio en contra del ejidatario patrón y, en vía de consecuencia y cuantificada a la fecha en que se engrosó el amparo de mérito, su deber de pagarle al super-trabajador la cantidad de $598,718.78 pesos en moneda nacional.

III. Voto particular. El magistrado Paulino López Millán disintió de la mayoría de sus pares, razonando que “...en el caso debió suplirse la deficiencia de la queja en favor del patrón demandado en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo,1 puesto que, a mi juicio, existen elementos objetivamente razonables para concluir que en su calidad de ejidatario se encuentra en una condición de pobreza y marginación y en clara desventaja social para su defensa”.

Recapitulando todo lo anterior, he aquí lo (más) destacable del presente escrito: analizar si la teleología de la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en la fracción VII del artículo 79 de la actual Ley de Amparo desaplica la tradicional doctrina y jurisprudencia (incluido un reciente criterio obligatorio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —SCJN—) que ha sido sistemática y tajantemente renuente a concederle tal tutela judicial a quienes sean tenidos como los patrones en los asuntos laborales.

IV. El surgimiento del principio de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo. López Millán cita en su voto al ministro en retiro Genaro David Góngora Pimentel, mismo que en su libro Introducción al estudio del juicio de amparo, muy conocido en el foro, hace alusión a la exposición de motivos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo cardenista (hoy abrogada por la actual, la peñista). De tal documento legisferante, el cual entró en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, acaecida el 20 de mayo de 1986, destaca lo siguiente:

...Las comisiones dictaminadoras hacen notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede su tratamiento especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas acusadas por delitos. Es correcto que el derecho social no otorgue condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial a quienes realmente son desiguales; partir del supuesto de igualdad jurídica entre quienes no la tienen, en realidad, conduciría fatalmente a hacer nugatoria la impartición de justicia pues tratar igual a desiguales es absolutamente injusto. La iniciativa de reformas pretende ampliar la suplencia obligatoria en la deficiencia de la queja a todas las ramas del derecho...

Cabe precisar que en la iniciativa se decantó por reducir el espectro de la suplencia de la queja deficiente a los que los legisladores federales consideraron como sujetos de derecho agrario incluidos, no sólo los trabajadores, sino los propios ejidatarios y comuneros sin condicionar el acceso a dicha tutela de estos últimos a alguna materia o distinta cualidad subjetiva.

V. La toral diferencia entre el artículo 76 bis de la Ley de Amparo abrogada y el cardinal 79 de la actual norma en la materia. Si bien pareciera clara la intención legislativa inmediatamente antes citada, la redacción final del artículo 76 bis excluyó, gramaticalmente, la posibilidad de traspolar la suplencia de la queja deficiente a los ejidatarios, comuneros y demás sujetos de derecho agrario que gozaran de la calidad de patrones en los asuntos perteneciente a la materia laboral, pues en su fracción IV, expresa y tajantemente, se indicó que ésta “sólo” se aplicaría en favor del patrón. La vía que algunos tribunales colegiados exploraron para suplir la queja a los patrones fue la diversa fracción VI, la cual habla de que esto se permitirá en “otras materias” cuando el quejoso o recurrente ha sufrido una violación manifiesta a la ley que lo hubiera dejado sin defensa. De lo anterior surgió la jurisprudencia por contradicción de tesis (R.197696) de la Segunda Sala de la SCJN, que refrendó la improcedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la parte patronal. Importante es destacar que en este criterio la Sala aceptó que sí es posible suplirle la queja al patrón pero únicamente por lo que hace al supuesto de la fracción I de tal Ley, es decir, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN. Enfoque diametralmente distinto, pues en este tópico la suplencia de la queja obedece al acto destacado y no así a la calidad del quejoso o recurrente (y menos aún del tercero interesado, en ese entonces adjetivado como perjudicado).

En la vigente Ley de Amparo se reitera que, esencialmente, la fracción I de su artículo 79 se mantiene como se comentó et supra. Ahora, lo vanguardistamente protector del aspecto subjetivo de los quejosos/recurrentes/terceros interesados se observa de la redacción de la fracción VII, misma que empieza su postulado de manera idéntica que la número I: “En cualquier materia...”.

El magistrado López Millán va más allá y repara en la fracción V del mismo arábigo, enfatizando la sustancial distinción adverbial (“sólo”) entre ésta y su predecesora (la entonces numerada fracción IV). Para ilustrar mejor lo anterior, se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Ahora, el propio jurisconsulto reconoce que la Segunda Sala desestimó, al menos implícitamente, la distinta redacción en comento, pues, jurisprudencialmente, comenta quien suscribe este artículo, aquélla ultra activó tal adverbio a efecto de refrendar jurisprudencialmente lo que, a manera de rubro, se evidencia per se en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2015: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”.

No obstante lo anterior, de la propia jurisprudencia ahora señalada se observa que la Sala justifica la distinción de trato en la relación horizontal entre la clase trabajadora y la patronal, pero sin distinguir, subjetivamente, entre las cualidades personales de quien represente a una y a otra. Esto, a su vez, permite la facultad del juzgador de amparo respecto de suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, en este caso específico ejidatario patrón. Para concluir lo anterior, el magistrado López Millán invocó las siguientes razones que dedujo de la precitada fracción VII del artículo 79:

Primera. Al utilizar la fracción la frase “En cualquier materia”, se tiene que se refiere a todas, sin preferencia o exclusión de ninguna. Incluida la materia laboral. Sin que se oponga a ello que en la fracción V, establezca que es en “favor del trabajador”, porque si ese fuere el rasero para excluir a la materia laboral y en específico al patrón, se tendría que establecer que tampoco es posible la suplencia en favor del patrón derivada de la fracción I del artículo 79. Empero, la tendencia ha sido en el sentido de que al utilizar el adjetivo indefinido “cualquier”, se incluye a todas las materias y se excluyen las excepciones que pudieran existir en el resto de las fracciones; y,

Segunda. Porque en tiempos actuales, el propio Estado ha impulsado el emprendedurismo, a fin de que pequeños productores, comerciantes y artesanos, produzcan bienes y servicios con el auxilio de mano de obra de trabajadores. Con lo que, si bien se convierten en patrones, en muchos de los casos no les quita la condición de marginación, pobreza y desventaja social, incluso frente a los trabajadores, porque éstos, aunque históricamente constituyen la parte débil de la relación laboral, tienen la posibilidad de asesorarse con las procuradurías del trabajo.

En vista de lo expuesto, es perfectamente posible ampliar el principio general del derecho favor debilis (que en sí obliga al Estado a proteger a los débiles de su debilidad) a efecto de tratar desigual a los desiguales. Esto es, en suplirle la deficiencia de la queja a quienes, por sus condiciones, sean históricas o recientes, pero siempre objetivas, se hallen en lo que, grosso modo, se englobaría como una situación de clara desventaja social para defenderse (o actuar) durante el curso de su proceso de amparo. Ergo, se podría hablar entonces de dos tipos de “débiles” en la coyuntura laboral/agrarista: el debilis operarius (trabajador), que goza de una presunción legal de ser siempre merecedor de la suplencia de la queja, y el debilis patronus (patrón), que, por otra parte, necesita de una cualidad subjetiva adicional a su papel en el ámbito laboral para ser considerado como recipiente de dicha acción positiva. Tal y como acontecería en relación con el ejidatario patrón.

Abunda el letrado al decir que, desde siempre, se ha considerado a los comuneros, ejidatarios y avecindados como una clase desprotegida, y cita como argumento de autoridad la jurisprudencia de la propia Segunda Sala intitulada: “SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS”. Agrega el funcionario federal que

...Los argumentos contenidos en dicha tesis de jurisprudencia para suplir la deficiencia de la queja en favor de entes agrarios, por identidad de razón debe servir para aplicar tal institución en los casos en que se advierta que un ejidatario (aunque se le tilde con el carácter de patrón), porque su condición histórica de pertenecer a un grupo vulnerable, hace suponer per se, que se encuentre en las condiciones a que se refiere la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, no obstante que su contraparte sea un trabajador.

A ello agregaríamos, incluso, cuando este obrero también sea un sujeto agrario (v. gr., ejidatario).

Mismo razonamiento que incluiría el suplirle también la deficiencia de la queja al patrón de naturaleza indígena y no así propiamente agraria. Destaca en este agregado la tesis aislada (votada por mayoría de votos) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. PROCEDE EN BENEFICIO DE UNA EMPRESA SOCIAL PROPIEDAD DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, CUANDO PUDIERA VERSE AFECTADA EN SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD, CON MOTIVO DEL PROBABLE DAÑO EN SU PATRIMONIO DERIVADO DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL”.

El magistrado no se queda en dicho argumento general, pues acepta que pudiera haber casos (como sin duda también ha existido respecto a trabajadores que tienen ingresos suficientes como para no ser considerados como “procesalmente débiles”), en donde pudiera pensarse (porque resulte hecho notorio o, si acaso, por prueba aportada por alguna otra parte del proceso de amparo) en donde se considere que las características personales del sujeto agrario (individual o colectivo, se abunda) no encuadran en los parámetros de pobreza (la cual se subdivide en pobreza alimentaria, pobreza de capacidades y pobreza patrimonial ), marginación y, agregamos, vulnerabilidad. En este tópico, resulta relevante la jurisprudencia del Pleno de la SCJN con registro electrónico 166608. Para abundar más, se recomienda: controversia constitucional 41/2006, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Regresando al caso del ejidatario patrón, el magistrado disidente hace una interesante vinculación entre la naturaleza agraria y los parámetros señalados en el juicio constitucional inmediatamente antes indicado:

...(el demandado en el juicio laboral) es titular de una unidad de dotación de cuatro hectáreas y media; que dicha parcela está ubicada en el municipio de *** (norte de la península) y que por las características de la orografía no tiene las condiciones para ser mecanizada; y que, por ende, tiene una vocación natural para la cría de ganado. Son elementos que constituyen datos objetivos que permiten establecer que en el caso, estamos en presencia de un individuo pobre y marginado —en términos apuntados por la propia Suprema Corte de Justicia— pues difícilmente con esa extensión de tierra, puede obtener al menos el equivalente a dos salarios mínimos diarios de manera constante, y ello trajo consigo como resultado el que no haya invertido lo suficiente en la educación que le permitiera asesorarse debidamente.

Concluye su voto el abogado López Millán diciendo que su arbitrio judicial le permite comprender que los términos de pobreza y marginación no sólo deben traducirse en la incapacidad monetaria que tendría el quejoso de cumplir con el monto al que asciende el laudo, sino también por las consecuencias necesarias, para aquél, de efectuar dicho pago; mismas que sintetizó así: “Y en el caso, ni aun enajenando tierras y ganados que pudieran existir allí, alcanzará para pagar los casi $600,000.00 seiscientos mil pesos que a la fecha constituye el monto de la condena”.

VI. Conclusión. El magistrado varias veces nombrado concluye su voto diciendo que se debió “eliminar el escollo del estricto derecho (victimario de la justicia, según la exposición de motivos al inicio transcrita)”, reiterando que resultó procedente suplirle la deficiencia de la queja al ejidatario patrón para el efecto de reponer el procedimiento, pues lo correcto, dijo López Millán, es que se ordenara la admisión de la prueba testimonial ofrecida por tal patrón, a la par que se le diera la oportunidad de acreditar si, efectivamente, la relación que lo unía con el super-trabajador era laboral o de otro tipo.

En la especie, este articulista agregaría que en el caso debió propiciarse la suplencia plena o total de la deficiencia de la queja a favor del ejidatario patrón, pues resulta claro que si uno de los argumentos que éste insistió en aducir a su favor (destruyendo así la relación de supra-subordinación que su contraparte laboral demandó) es que nunca pudo haber sido su trabajador, ya que, al mismo tiempo, lo era de la Comisión Federal de Electricidad, resulta un motivo suficiente para que el TCC hubiera ordenado a la junta laboral que recabará de dicha empresa productiva del estado la información pertinente para corroborar tal aseveración.

Si bien, en lo esencial, se comparte el acceso igualitario a la suplencia de la queja deficiente tratándose de los casos excepcionales a que alude la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, que tuvo a bien pormenorizar el presente caso, no se considera reparada, en lo absoluto, la desigualdad o debilidad respectiva, pues faltaría ver cómo conceptualiza la SCJN el postulado in dubio pro operario (en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador), pues si existen elementos fácticos para tener como débiles procesales tanto al trabajador como al patrón, el in dubio, derivación del principio favor debilis y su aplicación sistemática en México a través de la multicitada institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, debería desligarse axiomáticamente de la persona del trabajador, tal y como, aún de forma incipiente, lo empieza a construir jurisprudencialmente la propia Segunda Sala.2 Como colofón, se cita su siguiente tesis aislada (R. 2018399):

IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR. El hecho de que la legislación laboral recoja ese principio contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que la Junta deba resolver invariablemente en favor del trabajador, ni actuar de manera arbitraria y condenar al patrón respecto de prestaciones que no fueron demandadas, pues sólo constituye un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley y menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso.


NOTAS:
1 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
2 En justicia, se aclara que el apotegma del in dubio lo ha reducido la Segunda Sala, concretamente en la materia del trabajo, a favorecer al obrero respecto a desentrañar el sentido de la norma laboral aplicable, mas no así al reducto de la valoración de pruebas (como ha ocurrido históricamente con el diverso in dubio pro reo en el dictado de las sentencias penales). Nótese: “PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR” (R. 163036).


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