Medios de control constitucional

Publicado el 13 de febrero de 2019

Josué Saúl Silos Rodríguez
Alumno del Centro de Posgrado de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emailjssr@gcymabogados.com

Los medios de control constitucional son instrumentos jurídicos con los cuales se busca defender el orden constitucional creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los principales medios de control que establece la Constitución mexicana son:

a) Juicio de amparo (fundamento en los artículos 103 y 107).

b) Acciones de inconstitucionalidad (fundamento en el artículo 105, fracción II).

c) Controversias constitucionales (fundamento en el artículo 105, fracción I).

Juicio de amparo

El juicio de amparo es el medio de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos u omisiones provenientes de autoridades o ciertos particulares, previsto en favor de las personas (físicas y morales), cuyo objetivo es proteger los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte.1

A partir de las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011, el juicio de amparo dejó de proteger garantías individuales para, ahora, proteger derechos humanos.

El juicio de amparo fue instituido por primera vez en México en la Constitución Política del Estado de Yucatán promulgada el 31 de marzo de 1841.2

La primera sentencia de amparo fue dictada el 13 de agosto de 1849 por el juez de Distrito Pedro Sámano en un amparo solicitado por Manuel Verastegui contra una orden de destierro emitida por el gobernador de San Luis Potosí. En aquel amparo el juez Sámano otorgó la protección de la justicia federal a Verastegui, bajo la argumentación de que dicha orden no era consecuencia de ningún juicio y el pronunciamiento lo había expedido el Poder Ejecutivo del estado, cuando debería haber sido el Poder Judicial quien la emitiera, al tratarse de una pena.3

El juicio de amparo se protege a través de dos tipos de amparo diferentes:

1) Amparo indirecto (artículo 107 de la Ley de Amparo).

2) Amparo directo (artículo 170 de la Ley de Amparo).

El juicio de amparo es el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos u omisiones de la autoridad. Este como última instancia, que no es una instancia ni un recurso, sino un juicio aparte que vela por la protección de derechos humanos establecidos y reconocidos en nuestra CPEUM, así como en los tratados internacionales en los que México sea parte, también cuando las autoridades transgreden las garantías que la propia Constitución, reconoce y algo importante es que el juicio de amparo también reconoce los derechos colectivos y de las organizaciones, lo que anterior a la reforma de 2013 no existía.

En un procedimiento ordinario en primera instancia si a alguna de las partes no le favorece la sentencia, tienen un recurso ordinario que es la apelación para que el tribunal de alzada confirme, modifique o revoque la sentencia de primera instancia; si la sentencia de segunda instancia no le favorece a alguna de las partes, puede acudir al juicio de amparo, donde la parte recurrente podrá exponer las violaciones procesales que hubiera en la sentencia que se señala como acto reclamado, o violaciones de fondo en cuestión de derechos humanos; es muy importante tener claras las violaciones a las disposiciones de la Constitución a través de un análisis lógico jurídico de los actos que se reclaman con las violaciones y la afectación en perjuicio de la parte quejosa.

Supuestos donde procede el amparo indirecto:

1. En contra de actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (artículo 107, fracción II).

Ejemplo 1. La imposición de multas de tránsito por agentes policiacos.4 Todo esto porque los agentes de policía no están facultados para imponer una multa, los únicos facultados por el reglamento y disposiciones locales son los agentes de tránsito.

Ejemplo 2. Los actos de particulares que se equiparen a los de autoridad.5 Esto es cuando una persona física realice actos en nombre y en perjuicio de otro particular ejerciendo funciones de algún órgano de la administración pública, por ejemplo cuando una persona física ordene la clausura de un negocio sin tener facultades para ello, haciéndolo en nombre de alguna dependencia; podría ser el caso del Servicio de Administración Tributaria.

Cabe mencionar que hay mas supuestos de procedencia que son importantes analizar para entender el por qué el juicio de amparo es uno de los mecanismos más importantes en el ordenamiento jurídico mexicano para la protección de derechos humanos.

2. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio (artículo 107, fracción III).

Ejemplo 1. Los laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, esto es, cuando las partes acuerdan que la PROFECO sea el árbitro entre las controversias que se susciten entre particulares y personas morales (empresas), en la cual emite una resolución en la que las partes se comprometen a cumplir.

Supuestos donde procede el amparo directo:

El juicio de amparo directo procede por regla general en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio (fundamento en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo).

La característica que distingue al amparo directo es que siempre se ocupa de decisiones jurisdiccionales terminales, es decir, que ya no acepten recurso alguno.6

Éstos son algunos ejemplos de los supuestos que establece la ley de amparo para la protección y reparación de las violaciones a derechos humanos por parte de las autoridades; es muy importante analizar todas las cuestiones para que la justicia federal ampare a la parte quejosa por presuntas violaciones a sus derechos humanos.7

Acciones de inconstitucionalidad (artículo 105, fracción II, CPEUM)

Son juicios tramitados ante el Pleno de la SCJN en los que se denuncia la posible contradicción entre normas de carácter general, leyes, decretos, reglamentos o tratados internacionales, por una parte, y la Constitución federal, por la otra, con el objeto de invalidar la norma general o el tratado internacional impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales.

El artículo 105, fracción II, de la CPEUM establece que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; Inciso reformado DOF 22-08-199;

e) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

f) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

g) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

h) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

La ley que regula los medios de control constitucional previamente aludidos se denomina Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.8

Algunas sentencias que se pueden analizar para entender y analizar las acciones inconstitucionales como medio o mecanismo de protección de los derechos que establece la CPEUM, toda vez que ninguna norma general, ley secundaria o decreto puede contravenir lo dispuesto en la carta magna, es por ello que se procede este medio para invalidar alguna disposición violatoria de derechos humanos.9

Ejemplo. La Comisión Nacional de Derechos Humanos promueve acción de inconstitucionalidad del artículo 58.2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima por supuesta violación al artículo 6º constitucional porque el articulo del que se quiere la invalidez no permite tener acceso a la información que se recaba de una investigación por parte de la fiscalía.10

Controversias constitucionales (artículo 105, fracción I, CPEUM)

La controversia constitucional se define como un procedimiento de control de la regularidad constitucional, planteado en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d) Una entidad federativa y otra;

e) Dos municipios de diversos Estados;

f) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

g) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

h) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

i) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c y h anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Ejemplo 1. El estado de Jalisco, a través de su gobernador, impugna la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 emitida por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud por considerar, entre otras cuestiones, que vulnera su ámbito competencial al obligar a todos los hospitales del país a brindar la anticoncepción de emergencia en casos de violación. La Corte resuelve que dicha NOM es constitucional en la controversia constitucional 54/2009.

Ejemplo 2. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal impugna la Ley Federal de Seguridad Privada por considerar que invade su competencia exclusiva para legislar sobre la materia. La Corte resuelve que la ley federal impugnada es constitucional en la controversia constitucional 132/2006.

El objeto de la controversia constitucional es asignar una competencia a favor de un órgano. Así, en la sentencia se llegará a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó “indebidamente” y fuera de su esfera de atribuciones y, por lo tanto, se le asignará dicha competencia al indicado.

Los tres medios de control constitucional antes mencionados son los más importantes en México para reclamar violaciones a los derechos humanos y competencias que establece la Constitución y los tratados internacionales, es importante tener un conocimiento amplio de cada uno de los medios para promover alguna demanda, toda vez que son juicios muy técnicos y estrictos en cuanto a los requisitos de procedencia, causas de improcedencia, legitimidad por la parte recurrente, acto reclamado, todos con sus reglas generales y sus excepciones.


NOTAS:
1 Concepto de Luis David Coaña Be, Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell, p. 36.
2 Se puede consultar a mayor detalle el contexto histórico en el siguiente artículo: Capetillo Trejo, José Enrique, “La Constitución yucateca de 1841 y la reforma constitucional en las entidades federativas”.
3 Histórica primera sentencia puede ser consultada en: González Oropeza, Manuel, “Amparo a un rebelde. La primera sentencia en un juicio de amparo (1849)”, El juicio de amparo. A 160 años de la primera sentencia, México, IIJ-UNAM, 2011, t. I, pp. 529-558.
4 Fundamento en el artículo 115 CPEUM, 2º y 4º del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, donde se faculta únicamente a los agentes de tránsito para la imposición de multas.
5 Para entender más este tema se puede consultar el siguiente texto de Humberto Suárez Camacho: “El juicio de amparo contra particulares”, en el siguiente link: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4317/20.pdf.
6 Tesis P./J. 6/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Pleno, Jurisprudencia, libro 17, abril de 2015, t. I, p. 95. “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL”.
7 Para un análisis en cuanto a los presupuestos y requisitos para la procedencia del amparo indirecto se puede consultar la siguiente sentencia en el link: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1582/15820000196312450014012.pdf_0&sec=Ramon_Hugo_Flores_D%C3%ADaz&svp=1.
8 Tesis jurisprudencial sobre las diferencias entre ambos medios de control constitucional: Tesis P./J. 71/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, t. XII, agosto de 2000, p. 965: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL”.
9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/inconst.htm..
10 Para consulta de demanda de acción de inconstitucionalidad: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_2018_79.pdf.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez