Justicia completa: reparación integral

Publicado el 14 de febrero de 2019

Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en Derecho público, maestro en Derecho constitucional y amparo y
licenciado en Derecho, egresado de Acatlán, UNAM
emaillazcanoalf14@hotmail.com

La falta de justicia completa se evidencia en el juicio de amparo, medio judicial creado para proteger a los individuos y, posteriormente, también a los grupos vulnerables de los actos u omisiones arbitrarios del poder y, en algunos casos, de los particulares, porque cuando se acredita la violación de derechos humanos, no se incluye en la sentencia de amparo indirecto, ni la de amparo directo condena a la autoridad responsable a la reparación integral a las víctimas y tampoco se sanciona a las autoridades trasgresoras.1

De esta forma el prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos son, en esencia, diversos parámetros de protección de los propios derechos humanos, y el juicio de amparo no tiene otra razón que la tutela de los mismos, toda vez que el artículo 103 de la CPEUM dispone:

Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Así, el numeral 107 de la carta magna mexicana regula al juicio de amparo: “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria”.2

En el ámbito universal de los derechos humanos encontramos diversos mecanismos creados para este fin, denominados comités establecidos por la Organización de las Naciones Unidas. Desde 1928, con un fallo de la Corte Permanente de Justicia Internacional del Caso “Usine de Chorzow”, se estableció el deber de reparar los daños causados por violaciones al derecho internacional, al disponer: “Es un principio de derecho internacional que toda violación de un compromiso internacional implica la obligación de reparar de una forma adecuada”.3

Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas determinó: “Los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.4 Porque resulta absurdo y burocrático, dado que atenta contra el principio de economía procesal que el derecho humano a la reparación integral, además, esté sujeto nuevamente a la consideración de un órgano administrativo distinto del jurisdiccional que conoció los hechos materia de la litis, los cuales fueron la base que les otorgó la sentencia protectora, para que las víctimas de violación de derechos humanos tengan que esperar a que se encuentren en el Registro Nacional de Víctimas, y luego, si es que son incluidas, actividad a cargo de la Comisión Ejecutiva, después considerar que se satisficieron los requisitos para ese efecto. Asimismo, conforme al artículo 131 de la Ley General de Víctimas, tampoco prejuzga si éstas, después de ser inscritas en dicho registro, serán beneficiarias del fondo de ayuda, asistencia y reparación integral, pues deben cumplirse diversos requerimientos que se señalan en dicho precepto, inclusive tratándose de un delito tan grave como el de desaparición forzada de personas.5

Por su parte, el artículo 77 de la Ley de Amparo dispone: “Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación…”.

Entonces, la forma idónea y más eficaz de restituir plenamente al quejoso en el goce del derecho humano violado es dando cumplimiento al artículo 17 de la Constitución, que ordena a los tribunales dar justicia completa y pronta, aunque “completa” no quiere decir únicamente en congruencia con la litis, y que, además, logara una mayor eficacia al deber del Estado de sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. En este punto es necesario honrar al objeto y motivo del juicio de Amparo.


NOTAS:
1 El día que se sancione en su patrimonio a los servidores públicos por incumplir su obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, habremos mejorado sustancialmente y combatido la impunidad más eficazmente.
2 Ley reglamentaria de la Ley de Amparo.
3 Corte Internacional Permanente de Justicia, caso “Usine de Chorzow”, sentencia núm. 8, 1927, Serie A, No. 9, p. 21; Sentencia de fondo núm. 13, 1928, CPJI, Serie A, núm. 17, p. 29.
4 Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 24 de octubre de 2005, principio 15.
5 Tesis: I.1o.P.125 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, t. II, julio de 2018, p. 1594.


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