La acción de inconstitucionalidad mexicana

Publicado el 18 de febrero de 2019

Julio César Zapata Cruz
Maestría en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Autónoma de Chiapas,
emailozzmancablack@hotmail.com

1994 fue un año en que se dieron importantes reformas, sobre todo referentes al Poder Judicial federal, aumentando sus facultades y queriendo situarlo a la altura que exige un Estado constitucional; se conocieron a las citadas reformas como “las reformas Zedillistas”, porque fue el presidente de ese entonces, Ernesto Zedillo, quien envió las propuestas.

Entre esas reformas que se dieron, estuvo la del artículo 105 constitucional en que se ampliaron los supuestos de controversias constitucionales y se creó la acción de inconstitucionalidad. La innovación a la reforma del artículo citado fue la acción de inconstitucionalidad, porque la controversia constitucional, aunque insuficiente y poco utilizada, ya estaba prevista en México desde 1917.

La acción de inconstitucionalidad fue una verdadera novedad en México referente a los medios de control constitucional, porque es una acción abstracta, ya que el medio que venía ejerciendo el control de la constitucionalidad, como era el amparo, siempre fue un medio promovido con base en el interés jurídico, que hasta la reforma de 2011 se vino a reconocer el interés legítimo para la procedencia del juicio.

La acción es un medio de control constitucional abstracto, porque no se tiene un interés específico como sería el legítimo ni mucho menos el jurídico, ya que al promovente no le perjudica la norma que denuncia; no hay conflicto entre el órgano que emitió la norma y el que ejercita la acción constitucional ante la Corte, porque ésta hará el estudio de la norma, si es contraria o no a la Constitución, y no favorecerá a quien interpuso el medio de control aludido pero sí favorecerá a la Constitución porque es un medio de defensa para la Constitución; por tanto, se beneficiará a la constitucionalidad que debe imperar.

Como es un medio abstracto porque no hay interés jurídico ni legítimo, necesariamente debe conocer de ella el órgano que realiza el papel de tribunal constitucional como es la Suprema Corte, el órgano de mayor jerarquía del Poder Judicial federal, que es en quien se deposita la función antes mencionada, controlando la constitucionalidad de los entes estatales, constituyendo un control netamente concentrado.

Se deduce que la acción es un medio por vía jurisdiccional, si bien no hay litis entre las partes, es conveniente que sean jueces quienes se encarguen de hacer el análisis de la constitucionalidad de las normas debido a que tienen conocimientos jurídicos, ya que no ha faltado quien ha criticado esa función de la Corte, porque por no haber conflicto entre órganos o entre éstos y particulares, se le da demasiado poder al tener la facultad de expulsar una norma del orden jurídico con efectos generales; pero sería menos conveniente que de ello se encargara un órgano político, como sería un Congreso o el presidente.

Una limitante que se pone para expulsar una norma es la votación calificada de ocho ministros, medida que posiblemente se adoptó para que haya un cierto equilibrio en su facultad y no surjan problemas de tinte político con las demás autoridades de que en momento dado sea desorbitada la facultad de expulsar una norma que tiene la Suprema Corte.

Aunque también ha sido criticada la votación antes mencionada porque se cree que es para beneficio de los entes estatales, de forma intencionada, que sea difícil la expulsión del orden jurídico de la norma que emitan. Muchos opinan que debería ser una mayoría simple porque, al final de cuentas, lo que se busca es la salvaguarda de la constitucionalidad en el Estado constitucional mexicano.

Un mérito que tuvo la acción de inconstitucionalidad es que en 1996 se reformó la Constitución para que por este medio se pudiera contrastar la constitucionalidad de una norma electoral con la Constitución, posibilidad que antes de 1994 no estaba prevista por vía del amparo.

Aunque en 1996 se crearon diversos medios de control en materia electoral, a ninguno se le dio procedencia contra normas electorales, quedando a la voluntad de entes políticos pedir la inconstitucionalidad de normas electorales vía acción de inconstitucionalidad y no de particulares, como en su momento pudo haber sido a través del JDC.

Se ha criticado que las autoridades pueden promover este medio de control abstracto porque por los intereses políticos que se pueden manejar muchas veces se dejaría de promover. Y más aún porque uno de los que pueden promover son los partidos políticos, que, como bien se sabe, se manejan por intereses políticos y en especial porque éstos son quienes tienen la legitimación para denunciar normas electorales. Debido a que en el juego del poder hasta un partido chico no promovería una acción, si la ley aprobada le beneficia a pesar de que sea inconstitucional, y ni se diga cuando un partido es el que domina ambas cámaras del Congreso, con menor razón promoverían.

Y más si en un momento dado el presidente de la República, que sería quien podría promover la acción contra una ley, obvio no la promovería, porque no denunciará las leyes que la mayoría de las veces él promueve.

Otra cuestión que pudiera ser criticada en la acción de inconstitucionalidad es que sólo determinados entes pueden impugnar las normas en los que ellos mismos participan, dígase las leyes federales, sólo el Congreso y en el caso de tratados sólo los senadores, no así los diputados; de igual forma, las leyes estatales, sólo las legislaturas de los estados. El presidente de la República es la excepción, que puede impugnar tanto las leyes del Congreso como las leyes estatales, como si fuera el guardián de la constitucionalidad, pero bien es sabido que muchas veces el presidente está lejos de cumplir con ello, porque lo hace a conveniencia política.

De lo anterior, entonces, se interpreta que un Congreso estatal no podría promover la acción de inconstitucionalidad contra una ley federal, menos contra un tratado, a pesar de que muchos de ellos tienen que ver con competencias que corresponden a los Estados.

Últimamente, algunos de los órganos constitucionales autónomos ya están autorizados para promover la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con su especialidad; pero también es cierto que muchos, al no tener legitimación expresa, no pueden ejercer dicha acción, por ejemplo el INE, y es mayor la tendencia de crear órganos constitucionalmente autónomos. Por tanto, sería conveniente que hubiera una expresión general que determine que pueden promover la acción de inconstitucionalidad los órganos aludidos de acuerdo a la especialidad de su materia, dígase educación, telecomunicaciones, electoral, etcétera.

Considero que un ente que quedó en el olvido en la promoción de esta acción es el municipio, reforzando con ello que se le considerada el nivel de gobierno inferior del federalismo, siendo al que menos importancia se le reconoce; también podría promover acción contra las leyes estatales, porque así como a nivel federal en el Congreso de la Unión están los senadores que “supuestamente” representan a las entidades federativas, en los Congresos locales de las entidades federativas no hay una “cámara de municipales” donde hayan funcionarios que representen a los municipios.

Se podría argumentar que si al municipio le afecta una norma puede promover una controversia constitucional o bien un estado contra una ley federal, pero aquí ya se habla de un agravio que sufre el estado o municipio que promueve, dejando atrás el elemento abstracto.

Creo que fue intencional que una sentencia de controversia constitucional, cuando un ente, dígase un Estado, la promueve, le beneficiará la resolución sólo a él; en cambio, si promoviera acción de inconstitucionalidad, la norma sería anulada en su totalidad, porque como no tendría un interés jurídico ni legítimo, se entiende que la norma no afecta a nadie y debería ser expulsada del orden jurídico mexicano beneficiando a todos los estados federados. Así que el constituyente cuidó de no dar efectos generales plenos a ningún proceso constitucional.

Por eso, no ha faltado quien proponga que se unifique el artículo 105 constitucional en un sólo sistema de defensa constitucional, algo que dudo que se lleve a cabo algún día por los factores políticos y por la tradición del control constitucional mexicano, pero que sería una innovación mayor que cuando se creó la acción de inconstitucionalidad.

No cabe duda que la acción de inconstitucionalidad se debe ir mejorando, todo en beneficio de la constitucionalidad, porque el mencionado medio de control presenta ventajas de las cuales habría que sacarle provecho en lugar de que quede estancado y que cada día vaya siendo un medio de mayor acceso a otros entes y que sea promovido mayormente, para que así se consolide cada día en México como otro medio que coadyuve al orden constitucional.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez