¿Evolución de la relatividad en el amparo?

Publicado el 1 de marzo de 2019

Julio César Zapata Cruz
Maestría en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Autónoma de Chiapas,
emailozzmancablack@hotmail.com

Sin duda alguna, el principio de relatividad de la sentencia de amparo es el más característico de los principios del aludido medio de control constitucional, conocido en el ambiente doctrinal como la fórmula Otero, principio que sin duda tuvo una gran justificación al momento de que se implantó en el México de aquellos años.

Desde el proyecto de Constitución de Manuel Crescencio Rejón (hay quienes comentan que el yucateco es el verdadero creador de la relatividad de la sentencia) en Yucatán en 1840, comentó que las sentencias de los jueces sólo tenían que ver con un interés particular y que la norma general combatida no perdería su vigencia y sólo a través de los golpes de la jurisprudencia iría perdiendo su fuerza moral, y como no tendrían efectos generales las sentencias, no se haría del Poder Judicial un poder “temible”.

Así también, Mariano Otero, al presentar su proyecto, comentó que se elevará a “gran altura” al Poder Judicial, protegiendo los derechos de los habitantes del país contra los actos de los poderes federales y estatales y en el que cada fallo sería sólo para el caso particular sin hacer declaraciones generales.

Sin duda alguna, la influencia de la relatividad de la sentencia viene del derecho norteamericano (como lo hicieron ver los autores antes comentados al estudiar la obra de Tocqueville), en el que un particular puede demandar y dependiendo lo que establezca el Poder Judicial, sobre todo a través de la Suprema Corte, se deja de aplicar una norma para ese caso en particular.

Pero el derecho norteamericano tiene una especial singularidad, la cual es que si bien formalmente la sentencia sólo le favorece a quien lo pidió, en la realidad es que si la Suprema Corte llega a declarar inconstitucional la norma general, su destino será una futura abrogación por parte del Poder que haya expedido tal norma porque así es su costumbre constitucional; muestra de ello es que se dice que un presidente expidió una norma general y la Corte Suprema la declaró inconstitucional, aquél acató la sentencia como si en verdad hubiera tenido efectos generales como sucede en un sistema de anulación de normas generales.

Todo lo anterior por el prestigio del que goza el Poder Judicial y a la vez la jurisprudencia de la Corte Suprema, ya que es la característica de los sistemas anglosajones, en comparación con los sistemas romanistas. La forma de llegar a la Corte Suprema es por la vía de la apelación por medio de diversos writs (Marbury vs. Madison llegó al conocimiento de la Corte Suprema a través de un writ of mandamus) que regula el sistema jurídico norteamericano.

Al tener México un sistema romanista de derecho, la relatividad de la sentencia no podía ser concebida de la misma forma que en los Estados Unidos, porque aquí la jurisprudencia del Poder Judicial federal no tiene la misma influencia que en el derecho norteamericano, y eso lo entendieron muy bien en su momento Otero y Rejón.

Pero además, la relatividad de la sentencia tuvo su justificación por los tiempos difíciles que pasaba en su aspecto político el país, en donde había una inestabilidad que se traducía en la lucha constante por el poder. Entonces, cuando se empezaba a gestar un sistema de control constitucional, sobre todo para proteger los derechos de las personas, se pensó en la relatividad de la sentencia, en donde no pudiera haber efectos generales en las sentencias de amparo para no anular una norma del sistema jurídico, sino que simplemente no se aplicara.

Por eso, en cuestión de relatividad, México estableció un sistema en el que el beneficio de la sentencia sólo sería para quien lo pidiera aun cuando la Suprema Corte conociera del caso, como es bien sabido que funcionaba el sistema hasta antes de que se estableciera la declaratoria general de inconstitucionalidad a través de la jurisprudencia por reiteración.

Pero últimamente, en México, se han dado criterios del Poder Judicial federal en el que ha establecido que en cuestiones de omisiones legislativas, al concederse un amparo, obliga al legislador a que se expida la referida norma. Anteriormente eso era inadmisible, porque incluso el Poder encargado de interpretar la Constitución así lo manifestó referente a las omisiones, así como también lo relativo a reformas constitucionales cuando no se cumpliera una formalidad.

Es ésta una cuestión debatida a la vez de llamar la atención, porque si se entiende la relatividad de la sentencia como siempre se ha venido haciendo, se debe entender tal cual porque incluso así está establecida constitucionalmente. Desde una visión formal (conservadora), se debe entender como siempre ha sido y enseñado; pero si se quiere ver desde un punto de vista progresivo, se debe ver la necesidad de que se lleve a cabo un remedio para muchos inconvenientes que nacen por las mismas deficiencias de nuestras autoridades, como en el caso comentado de las omisiones.

Lo resuelto en recientes fechas es signo de que se deben ir modificando las instituciones que han funcionado en nuestro país, porque bien la realidad es otra en todos los aspectos y ya no son como los primeros años en que se instauró la relatividad de la sentencia y es muestra de que el constitucionalismo mexicano debe ir mejorando. Aunque también con lo resuelto por el Poder Judicial federal puede ser motivo de críticas y establecer que el citado poder ha sobrepasado sus facultades de interpretación y que va más allá de la Constitución misma y que sin duda dará de qué comentar en los días venideros.

Técnicamente una norma general en México podría quedar inaplicada en su totalidad (idea utópica) si por ejemplo en un municipio de cien mil habitantes se ampararan contra un reglamento municipal y a todos se les concediera el amparo respectivo, la norma general formalmente seguiría existiendo en el ordenamiento mexicano pero en la realidad constitucional ya no se podría aplicar, entonces esa norma sería “un muerto viviente”.

Si bien es cierto que ya existe la declaratoria general de inconstitucionalidad (hace algunos días se dio la primera declaratoria general de inconstitucionalidad por parte de la Corte), ésta se llevará a cabo hasta que el asunto llegue a la Suprema Corte; tiene el inconveniente de que el proceso es tardado de resolver y porque primero se le avisará al poder que emitió la norma que su acto tiene vicios de inconstitucionalidad y hasta que se den las cinco resoluciones en el mismo sentido se declarará nula la norma y se ordenará su respectiva expulsión del sistema jurídico mexicano.

De acuerdo a lo que vaya interpretando el Poder Judicial federal referente a la extensión de la relatividad en el amparo, se verá qué posición toma el poder encargado de modificar la Constitución, ya que se podría dar una batalla entre el poder encargado de modificar la Constitución y el intérprete de la misma, porque puede ser que ni la interpretación sistemática y funcional alcancen en un momento dado para que evolucione la relatividad de la sentencia y más si el mismo Poder Judicial cambia su posición en algún momento.

Queda claro que el principio de la relatividad de la sentencia en el amparo ha tenido muchos comentarios, unos a favor y otros en contra del mismo. Lo que no cabe duda es que el principio en comento es el que más ha tildado al amparo de ser una defensa netamente del individuo, pasando a segundo lugar la defensa de la Constitución en sí, porque el beneficio a favor de unos cuantos no alcanza para la reintegración plena del orden constitucional y las interpretaciones recientes son muestra de que se necesita otra visión de la justicia constitucional mexicana.

Pero cómo modificar un principio que en muchas cosas le favorece al gobierno mismo y muestra de ello es la materia fiscal en el que el principio de la relatividad de la sentencia se mantiene en su pureza total porque ahí no procede la declaratoria general de inconstitucional, siendo una de las restricciones constitucionales que establece la norma suprema (muy a propósito).

Será interesante ver qué sucede con el principio aludido por parte de los intérpretes y también por parte de los legisladores.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez