Contrato de Precios Unitarios para la obra pública en México: la falta de regulación

Publicado el 1 de marzo de 2019

Raquel Sánchez Hernández
Maestra en Derecho por la UNAM y doctoranda en Estudios Humanísticos
en el Tecnológico de Monterrey, campus Monterrey
emailA00826658@itesm.mx

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) regula las adquisiciones y obras públicas que lleva a cabo directamente el Estado mexicano con terceros que son sus proveedores o contratistas, es decir, busca que las compras y los trabajos de infraestructura que realiza la administración pública se realicen de forma transparente.

De este artículo de la CPEUM se desprende la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM), así como su Reglamento, el cual establece los principios legales de las construcciones para el bien público como hospitales, escuelas, carreteras, etcétera, así como de todos los actos jurídicos necesarios para su correcta ejecución, como licitaciones, contratos de obra, rescisiones de contratos, escalatorias, entre otros.

Al tratarse de obra pública los actos que se realizan dentro de ella deben estar regulados jurídicamente, pues al tener el Estado el papel de “cliente”, los servidores públicos que lo representan no pueden realizar ninguna acción que no esté permitida por las normas.

En el caso de los contratos de obra pública, la LOPSRM establece que pueden ser a precios unitarios (el importe de la remuneración es por unidad de trabajo terminado), a precio alzado (el pago total fijo será por los trabajos terminados y ejecutados), mixtos (una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado) o de amortización programada (el pago total se hará en función del presupuesto aprobado para cada proyecto), siendo los más utilizados por la naturaleza de la obra pública los de precios unitarios.

Los contratos a precios unitarios, a pesar de su importancia y uso común, no tienen fundamento legal en el marco jurídico mexicano, pues no se encuentran regulados en la LOPSRM, en el Código Civil Federal (CCF), en el Código de Comercio (CoCo) ni en otra norma relativa, por lo que no sabemos cuáles son los parámetros que rigen este tipo de contratos, su clasificación, sus elementos, causas de extinción, etcétera, bajo los cuales podamos establecer las obligaciones de las partes dentro del mismo.

Dada su naturaleza, opinamos que su concepto legal podría ser el siguiente: “El contrato de obra a precios unitarios es aquel por virtud del cual una de las partes llamada contratista dirige la obra, pone los materiales y recibe un pago por cada unidad de trabajo terminado de parte de la dependencia o persona contratante”.

Su clasificación:

- Bilateral. Ambas partes del contrato se obligan recíprocamente.

- Oneroso. Se estipulan provechos y gravámenes recíprocos en este contrato.

- Conmutativo. Las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que el contrato es celebrado, por lo que los sujetos del mismo pueden apreciar de forma inmediata el beneficio o la pérdida que les cause éste.

- De tracto sucesivo. La cosa objeto del contrato no se puede entregar de manera instantánea, se va dando en el transcurso del tiempo.

- Principal. Las obligaciones contenidas sólo dependen de sí mismas, no de la validez de otro contrato.

- Formal. Requiere para su validez que su forma sea escrita.

- Intuitu personae. El contratista no puede delegar en otra persona las obligaciones que tiene en virtud del contrato.

Además de su concepto y clasificación es necesario que dentro de la ley mexicana existan al menos los elementos que componen al contrato de precios unitarios, sus presupuestos, las consecuencias y sus causas de terminación, para que a partir de ellos se puedan establecer nuevos contratos de obra de este tipo, basados en las prácticas actuales de la industria y no en modelos antiguos que no están logrando los mejores resultados.

La falta de regulación de este contrato, que es por su naturaleza el más adecuado en términos de equidad para las partes y calidad para la construcción de infraestructura, provoca que en la actualidad la mayoría de los contratos, sobre todo de obra privada, se estén llevando a cabo en la modalidad de precio alzado, con desventajas para quien realiza la obra, ya que este tipo de contrato prevé que en caso de aumento en el costo de los materiales o mano de obra, no se realizarán escalatorias y la pérdida de utilidad será asumida sólo por el empresario o contratista, sin que el dueño de la obra asuma ningún tipo de obligación en este sentido.

Lo anterior aplica también para el caso en que los recursos materiales necesarios para realizar la obra sobrepasen los que se contemplaron en un inicio, siendo nuevamente el empresario o contratista quien debe responder por este gasto, poniendo en riesgo su propio patrimonio.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez