Declaración de testigos como prueba: presupuestos para su valoración

Publicado el 4 de marzo de 2019

Raymundo Pérez Gándara
Lector Senior. Bureau de Docencia e Investigación de Frontera,
emailrp_gandara@hotmail.com

En el modelo procesal acusatorio, el régimen da valoración de las pruebas regula de forma específica la manera y términos en que éstas deben ser consideradas a fin de aportar la suficiente convicción en el juzgador respecto de la decisión judicial pertinente.

Desde este presupuesto, y siguiendo el pensamiento de Jerzy Wróblewski (2001), es posible colegir que en el proceso de resolución de un caso concreto la acción del juez se realiza a través de cuatro estadios: a) la elección de la norma jurídica válida; b) la decisión acerca de los hechos; c) la subsunción del caso concreto respecto de lo previsto en la norma a propósito, y d) la decisión que se toma respecto de las consecuencias de la aplicación de la norma asunto específico.

Si esto es plausible, la declaración de los testigos (colaboradores con la justicia), puede plantearse desde los postulados siguientes:

A) Que el juez valore (evalúe) la pertinencia de lo dicho por el testigo, desde dos ángulos: la motivación de la declaración y el contenido de la misma.

B) Que lo declarado puede ser validado a partir de indicios, siempre y cuando ésta cumpla con las cargas lógicas: ser evidente, concreta, subsecuente y consecuente.

C) Que la declaración del testigo sea valorada concomitantemente con otros elementos de prueba que confirmen su veracidad.

D) Que la valoración de la declaración del testigo sea confrontada con la declaración del imputado.

En el modelo procesal acusatorio, el principio de libre convicción se refiere a la necesidad que se tiene de una dinámica marcadamente argumentativa de la valoración de la prueba. En ese tenor, el juzgador debe sostener el fundamento de su decisión mediante los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a esa convicción y no a otra probable pero no posible, no obstante las semejanzas que pudiese haber entre varias alternativas lógicas pero no eficientes. El juez debe tener presente la sentencia epistémica de que no todo lo lógico es real, pero todo lo real sí es lógico (K. Marx).

En ese sentido, por lo que respecta a la relación de los elementos probatorios para la comprobación del ilícito, que atañe a lo sostenido por el testigo, el valor de su dicho debe proyectar una eficacia probatoria de doble sentido: a) que pueda ser aplicado en la convergencia de las circunstancias que justifican (Habermas) la mutua relación entre los hechos y los demás testimonios, y b) la posibilidad real de que sea reconocida dicha declaración mediante el contraste entre la declaración del o los inculpados.

Es de precisar que la declaración de los cómplices tiene valor como prueba y no de mero indicio; por tanto, ello hace posible disponer de elementos probatorios (testimonios) ulteriores que demuestren la autenticidad de la declaración de dichos sujetos procesales, por una parte, y corroborar lo dicho por el o los testigos, por la otra.

De lo anterior se colige que en ciertos casos hay más de un testigo; si esto es así, para la valoración de los dichos (sin que ello sea privativo sólo para esta situación) el juez requiere la aplicación de dos presupuestos lógico-jurídicos: 1) la autenticidad intrínseca de lo declarado, y 2) la autenticidad extrínseca de la declaración. La primera, de orden subjetivo, detenta dos elementos: a) la verosimilitud, y b) la lógica argumentativa de carácter afirmativo; la segunda, de orden objetivo, contiene la congruencia histórica y eficiente de carácter confirmatorio (sustentada en sí misma) desde las proposiciones de causalidad (Kant) vis á vis de los argumentos presentados:

1) La valoración intrínseca. El juzgado al conocer del caso concreto necesita plantearse una lectura de cuatro vertientes: a) valorar la fiabilidad del declarante partiendo de un primer acercamiento a su condición de sujeto (sin que ello implique un psicologismo o un antropologismo formal) inmerso en una sociedad o comunidad determinadas; b) el posicionamiento del testigo frente al hecho respecto del que declara; c) la situación autobiográfica que tiene respecto de su declaración (quién es, a qué se dedica, cuál es su perfil como ciudadano, cuál es su perfil como persona jurídica concreta en el caso; vgr., su posible relación con el o los inculpados, su motivaciones para colaborar con la justicia, etcétera); d) su estatus como individuo perteneciente a un determinado grupo social (situación personal: económica, familiar, política, social, edad, estado personal —físico-psíquico—, etcétera).

La lectura puntual de estas situaciones realizada por el juzgador lleva a la necesidad de elaborar una ingeniería de comprobación intrínseca desde la lógica deductiva; para tal efecto, requiere de dos elementos: la consistencia lógica de lo dicho (congruencia, coherencia y espontaneidad) y la contrastación histórica de lo aseverado (persistencia, pertinencia y congruencia).

Es de resaltar que por su naturaleza dichos elementos se enmarcan en un tiempo y espacio determinados, que son una constante inequívoca en el proceso. Ese marco de referencia tiene una de doble lectura: a) el asunto refiere necesariamente a sucesos (pretéritos) efectuados en un tiempo y espacio determinados, y b) esa lectura, a su vez, se lleva a cabo en un espacio y tiempo también determinados. Ambos tiempos, no así los espacios (aunque pudiera darse una situación donde ello fuese posible, por ejemplo, que los hechos ocurrieran en el mismo sitio donde declara el testigo) confluyen en el vértice de la declaración donde coincide fatalmente el pasado y el presente.

El binomio tiempo-espacial condiciona la situación tanto del testimonio como del testigo; uno y otro constituyen dos situaciones diversas aunque convergentes que el juez debe tener siempre presentes: la primera rememora un acontecimiento pasado, que se inscribe en lo histórico; la segunda (el momento de testimoniar) es un acto presente que mediante palabras, como ejercicio del lenguaje comunicacional, “acto de habla” (Austin), traduce a ideas los hechos o acontecimientos que recuerda.

Si esto es así, la congruencia interna de la declaración hace posible al juez de la causa la adquisición de datos, los cuales, de ser eficientes, le dan sentido a la elección de los criterios en que sustenta su decisión, lo que a su vez se traduce en la justificación argumentativa de sus decisiones.

En ese orden de ideas, la justificación interna es la posibilidad de desarrollar el razonamiento judicial a manera de explicitación (ser explícito) aduciendo, mediante enunciados jurídicos, las razones pertinentes respecto de lo que es posible, probable y atendible.

B) La valoración extrínseca. El juez, como principio de juzgar libremente, tiene la potestad de efectuar cualquier cotejo a fin de apreciar y corroborar cada elemento que permita sopesar la declaración del testigo; valorando, desde su propio acervo de conocimientos (no sólo jurídicos, sino desde su experiencia de vida), el sentido y el alcance de lo dicho por el testigo, aplicando para ello criterios jurídicos de racionalidad y de raciocinio en el marco de la lógica deductiva.

Es pertinente aclarar que en la valoración extrínseca, el cotejo probatorio no necesariamente requiere tener la consistencia y veracidad que tiene por su naturaleza la prueba autosuficiente.

La valoración extrínseca hace posible detentar un criterio eficiente incluso en la situación en la que no se tenga la posibilidad de demostrar la verdad, o bien que teniendo datos ciertos pero insuficientes (parciales) no se cumplan los extremos probatorios.

La valoración externa es desde donde se formula el criterio del juez vis á vis el derecho en función de los hechos. La configuración de la valoración externa se da en la motivación como justificación y la decisión como conclusión.

Desde esta perspectiva, la lectura de la valoración extrínseca puede deducirse de datos y documentos periféricos del proceso. Esto lleva a colegir que la lectura que hace el juzgador requiere sostenerse en datos colaterales, los cuales, no obstante carecer de la capacidad para demostrar de manera indubitable la verdad del hecho, provee de herramientas lógico-jurídicas suficientes para mostrar objetivamente lo cierto de lo dicho por el testigo.

En ese orden de ideas, esos datos deben ser cumplimentados en condiciones de reciprocidad con los demás elementos que concurren al juicio a fin de obtener datos eficientes y eficaces que lleven a criterios duros de confiabilidad. Si ello es así, se está frente a lo que pudiera calificarse como una idoneidad convalidante, esto es, que la concurrencia de la declaración del testigo en el marco de todo lo actuado trae como consecuencia el perfeccionamiento del testimonio. Esto es, que lo testificado tiene los necesarios elementos cualitativos y cuantitativos de: a) la abstracción de las propiedades secundarias de lo dicho para resaltar los elementos (datos duros) que pueden ser observados y medidos; b) la congruencia eficiente de la declaración consigo misma, como representación racional del relato (Foucault) como discurso unitario. Si esto es así, el hilo conductor del testimonio necesariamente atraviesa todo el proceso, haciendo posible su inclusión en la construcción del criterio del juez.

BIBLIOGRAFÍA

Atienza, Manuel, El derecho como argumentación, México, Fontamara, 2004.

Foucault, Michel, La verdad y al formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 1988.

Kant, Emmanuel, Crítica de la razón pura, México, Porrúa, 1991.

Sferlazza, Ottavio, Proceso acusatorio oral y delincuencia organizada, México, Fontamara, 2005.

Wróblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, 2001.


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