La obesidad en México: su relación con los derechos fundamentales

Publicado el 19 de marzo de 2019

Brandon Arturo Lemus Ramos
Especialidad de Derechos Humanos, Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM
emailbrandonlemus4010@gmail.com

El derecho a la salud reconocido por nuestro sistema mexicano, que se integra en el párrafo dos del artículo 4º constitucional, es visto a la luz de los derechos fundamentales como un derecho raíz para poder disfrutar muchos otros más complejos, como por ejemplo la seguridad y la paz; esta visión totalmente interdependiente nace de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y su jurisprudencia.

La declaración universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, entre muchos otros instrumentos, reconocen a la salud como un derecho humano raíz.

Esta visión de la salud la encontramos en la nota descriptiva núm. 323 de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), donde define el goce a este derecho como:

El goce de la salud, así como el ejercicio de los derechos humanos actúan en sinergia, un buen nivel de salud física y mental son necesarios para poder ejercer tanto los mencionados derechos como las libertades fundamentales, las cuales son esenciales para disfrutar un bienestar físico e intelectual.

Al ver así a la salud como un derecho fundamental que a su vez funciona como una especie de llave para poder acceder y disfrutar de una vida digna, nos hacemos la cuestión de qué tanto está protegido el derecho a la salud en México. Sin entrar en detalle a la forma positiva del actuar del Estado mexicano hacia la salud (la implementación de hospitales, derechos a la seguridad social, campañas de vacunas, entre otros), observaremos la omisión del Estado mexicano en la legislación y el Poder Judicial.

Si entendemos a la salud como el estado de salud, tal como lo marca la Ley General de Salud (LGS) en su artículo 1º, podemos sintetizar que la salud es un estado de bienestar físico y mental, el cual debe prolongarse, mejorarse y desarrollarse, debemos entender que la normatividad mexicana tiene como objetivo proteger la salud a toda costa, incluso en los casos donde a primera vista no pareciera.

En este caso en específico observaremos cómo existe una omisión que vulnera derechos fundamentales en la Ley General de Salud en cuanto al consumo de sustancias legales, pero dañinas para nuestro organismo.

La LGS pretende proteger al gobernado del consumo de ciertas sustancias que menoscaban el nivel de bienestar, como, por ejemplo, el consumo de psicotrópicos, cannabis, entre otras “drogas”, pero es ineficaz en cuanto al consumo directo de azúcares, harinas, sales y otras sustancias que pueden aumentar las posibilidades de obesidad; dicha enfermedad y el sobrepeso son una epidemia en nuestro país con 32% de obesidad en el país (OECD Health Statistics Forthcoming in June 2017: http://www.oecd.org/health/health-data.htm).

Tras este estado de cosas la persona consumista se vuelve un sujeto vulnerable a través de la publicidad de dichas mercancías legales.

El reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad (RLGSMP) no es respetado en su artículo 7º (“La publicidad será orientadora y educativa respecto del producto o servicio de que se trate…”) por ningún anunciante, ya que la publicidad no tiene ningún toque educativo ni informador respecto a la comida chatarra; a su vez, en conjunción con el numeral 8º del reglamento, muchos productos deberían estar sin posibilidad de publicidad; exactamente los azucarados. Ya que la OMS ha determinado que el consumo de dichos productos aumenta la posibilidad de desarrollar enfermedades crónicas y letales (“No se podrá realizar publicidad que propicie atentar o poner en riesgo la seguridad o integridad física o mental o dignidad de las personas”).

El riesgo sanitario que constituye el consumo exacerbado de este tipo de productos por parte de la población debería estar en el ojo público y de las reformas jurídicas; sin embargo, los riesgos e intereses son de alto grado, pues la industria alimenticia en México tiene empresas cuyo poder económico en México es alto, muchas de estas empresas comercializan con comida chatarra, aunado a la libertad comercial que, al ser un derecho fundamental, no se podría coartar de una manera arbitraria.

Si bien es cierto que no existe una regulación directa, y la poca que hay no es efectiva, es impotente y ambigua, la única vía en cuanto a su regulación podría estar en manos de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), donde se regula el etiquetado de alimentos en coadyuvancia con la Secretaría de Salud. Estas prácticas de etiquetado pueden influir en la conducta alimenticia de los gobernados.

En el sentido anterior, las regulaciones legales que directamente regulan estos hechos son el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, de la LGS; los lineamientos del artículo 25 del anterior reglamento y la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que menciona las especificaciones técnicas del etiquetado de alimentos.

En nuestra consideración, las anteriores normas son insuficientes para garantizar una buena protección al consumidor y al gobernado de manera general, y por ende caen en una violación por omisión al derecho humano a la salud por las siguientes razones:

a) El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios de la Ley General de Salud es insuficiente, pues sólo en su artículo 25 menciona las especificaciones del etiquetado de alimentos, teniendo en los incisos II, V y VI, directrices para el aporte nutrimental, contenido de ingredientes y aviso de sustancias dañinas. Sin especificar cómo se integrará el producto.
b) Las especificaciones se encuentran en los lineamientos del artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, el cual no se ajusta a las especificaciones internacionales sobre el consumo de azúcar (la Organización Mundial de la Salud, en su documento “Directriz para la ingesta de azúcar para adultos y niños” de 2015, recomienda el 10% de azúcar al día en relación con una dieta de 2,000 calorías promedio. Los lineamientos proponen 360 calorías de azúcar, rebasando este límite).
c) Esté reglamento no considera los términos azúcar añadido y azúcar intrínseco en el etiquetado de los alimentos, sin proporcionar una orientación real del contenido de azúcares añadidos de los productos, ya que estos últimos son totalmente dañinos a la salud y peso de las personas.

Las acciones legales que se han iniciado para regular dicho fenómeno y mejorar los lineamientos a favor de las personas se ha hecho lo siguiente.

El 22 de julio de 2015, la asociación civil “El Poder del Consumidor” presentó una demanda de amparo en contra de los lineamientos sobre el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, la modificación de la NOM-NOM-051-SCFI/SSA1-2010 y su ejecución en el etiquetado de alimentos.

El juicio de amparo indirecto fue ganado por la asociación civil en primera instancia, el juez de distrito ordenó proteger conforme a los actos reclamados; sin embargo, las autoridades responsables, es decir la COFEPRIS, el director General de Normas del mismo organismo y la Procuraduría de Defensa del Consumidor (Profeco) interpusieron un recurso de revisión.

En este punto la Suprema Corte de Justicia atrajo el asunto por ser innovador y resolvió bajo el expediente 240/2018 el 29 de agosto de 2018; donde vuelve a confirmar la sentencia del juez de distrito, sin embargo, el proyecto del fallo no pasó la votación de la Segunda Sala, teniendo lo anterior en cuenta se espera un nuevo proyecto.

Aquí se puede observar cómo existe el riesgo de que el proyecto de sentencia a favor de la asociación civil y de los consumidores en general según el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está bien estructurado y puede sufrir cambios que pongan en riesgo a una población que ya es la segunda más obesa de la región.

Sin embargo, una vez teniendo estas experiencias en la competencia de los poderes Legislativo y Judicial, podremos revisar que la solución puede depender de la administración del poder soberano: el Ejecutivo.

Conforme al derecho comparado, el jurista alemán Hartmut Maurer menciona que el derecho administrativo no puede diferenciarse conforme a los demás poderes, y tiene diferentes formas de ejercerse:

● Forma garante.
● Forma de prestación.
● Forma regulatoria.
● Forma tributaria.

Donde la forma garante son las obligaciones de crear políticas públicas para garantizar los derechos fundamentales constitucionales; la forma de prestaciones son los programas sociales directos dirigidos a la población, los cuales son obligaciones de hacer del Estado; la forma regulatoria son las prohibiciones que hace a los particulares y a él mismo para no vulnerar los derechos de los gobernados y, por último, la forma tributaria es la de autofinanciarse para sus tareas.

Entonces, bajo esas formas de realizar la actividad de administración del Estado, la administración estatal mexicana tendría que no sólo proveer un sistema de salud pública eficiente y de calidad, destinar recursos al sector salud o poner en marcha programas sociales dirigidos a la salud (equipamiento médico gratuito, campañas de vacunación, campañas deportivas, etcétera), tendría que también regular de una forma más directa las actividades de los privados.

Lo anterior no sería arbitrario ni siquiera autoritario, ya que lo justifica el interés público como misión permanente del Estado como forma y lógica social de organización.

Para dotar de una metodología más acorde a los derechos humanos, los tres poderes, al realizar su accionar, podrían auxiliarse de diferentes instrumentos propios de la ciencia jurídica contemporánea, como la ponderación, la tópica jurídica, el test de razonabilidad, entre otros.

La complejidad de las múltiples obligaciones del Estado respecto a los derechos humanos son retos paradigmáticos para la ciencia jurídica; sin embargo, aquí refrendamos nuestro compromiso con un Estado fuerte respecto al bloque de constitucionalidad y de convencionalidad.

Reiteramos que se usen todas las teorías para darle eficacia al cumplimiento de los derechos fundamentales, es decir, que se haga uso del garantismo, neoconstitucionalismo, comunitarismo e integralismo, dependiendo de la situación.

Que en la cuestión de salud se deben involucrar más los poderes legislativo y judicial para dotar de herramientas eficaces al Poder Ejecutivo y logre delimitar el actuar de los miembros de la sociedad, la cual tiene una epidemia de obesidad.

De lo contrario, si las autoridades no realizan ningún esfuerzo para regular el campo del consumo, se estaría cayendo en una omisión que podría vulnerar el derecho a la salud, y que de nada sirven instrumentos jurídicos y normas escritas si sólo serán letra muerta al no ponerse en práctica.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez