¿Derechos humanos patronales?

Publicado el 2 de abril de 2019

Rosa Ivonne Trujillo García
Licenciatura y estudios de maestría en Derecho, Universidad Autónoma del
Estado de Morelos
emaillicenciadarosaivonne@gmail.com

Pareciera que los derechos humanos a partir de la reforma a la Constitución en junio del año 2011 solamente fueron estipulados para proteger a unos cuantos, pasando por alto una de sus características principales: la universalidad, ya que los mismos se adscriben a todos los seres humanos y permite que sin excepción alguna se tenga acceso a ellos. 1

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las autoridades, entre ellas los tribunales, están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sin distinción ni exclusión alguna, es decir, en igualdad de condiciones entre las partes. Sin embargo, dicha situación no ha sido considerada a cabalidad por todas las autoridades, lo anterior si tomamos en cuenta que muchas de las instituciones jurídicas utilizadas en el derecho procesal del trabajo y en el juicio de amparo directo que se promueve al final del juicio laboral,, quedaron intocadas, como la llamada suplencia de la queja, que sigue siendo aplicada únicamente en favor de la parte trabajadora.

La suplencia de la queja es una institución procesal que se instituyó en la Ley de Amparo a favor del quejoso para subsanar errores o colmar omisiones en sus planteamientos jurídicos o en los conceptos de violación en la demanda o en los agravios en los recursos. Al seguir aplicando en la actualidad, por parte de los tribunales federales, la suplencia de la queja en favor de la parte quejosa cuando sea el trabajador únicamente, se manifiesta una grave violación a los derechos humanos procesales de la parte patronal, de tutela jurisdiccional efectiva, de debido proceso y de derecho a un recurso rápido y sencillo contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la misma; la suplencia de la queja en favor de una de las partes vulnera este derecho, generando desigualdad y parcialidad de los entes que acuden ante ellos en defensa de sus derechos fundamentales. La suplencia de la queja y las normas del trabajo surgieron en un contexto diferente al actual; la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de 2012 admitía la representación del trabajador en el juicio laboral sin necesidad de ser abogado, luego entonces, llegado el momento de acudir ante el tribunal federal en demanda de amparo directo, era obvio y necesario que al no estar debidamente representado y asesorado se encontraba en desventaja jurídica ante el ente patronal y era necesario una ayuda extra por parte de la autoridad, toda vez que carecía de un letrado capacitado para promover un muy técnico juicio de amparo.

Sin embargo, a partir del 30 de noviembre de 2012, con la reforma al artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo se impuso a las partes asistir a juicio representados o asesorados por abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante, es decir, debidamente asesorados y cuyo objetivo fue profesionalizar a los abogados de las partes a efecto de evitar que una de ellas fuera deficientemente representada. 2 Esta situación debió dejar atrás la otrora suplencia de la queja de la parte trabajadora, tomando en cuenta que la petición de amparo no la interpone el trabajador por sí mismo, sino su representante legal, que se supone tiene los conocimientos técnicos y jurídicos necesarios para asistir a esa instancia federal.

Los tribunales de amparo pasan por alto el debido proceso y el derecho que tienen las partes para acudir ante un juez imparcial establecidos en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al realizar la suplencia de la queja de la parte trabajadora, el tribunal colegiado se convierte en juez y parte en el proceso, en una extensión del abogado del trabajador, al sustituirlo en sus planteamientos de derecho y en la suplencia de sus agravios y al mismo tiempo constituirse en emisor de la resolución, lo cual hace que no se respete la imparcialidad a que tiene derecho el ente patronal.

El rigorismo con el cual siguen actuando los tribunales federales respecto a la suplencia de la queja también vulnera el derecho fundamental de cualquier persona a un recurso rápido y sencillo que contempla el artículo 25 de la citada Convención, ya que en ese tenor el juicio de amparo directo no constituye un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, toda vez que esos derechos no podrán ser debidamente reparados al considerarse, para el demandado patrón, un juicio de estricto derecho, y si existió deficiencia en sus peticiones o los argumentos expuestos carecen del tecnicismo que exige e impone del juicio de amparo no verá debidamente reparados los derechos humanos violentados. Por sí misma esa situación plantea un desequilibrio procesal, patente y manifiesto dentro de la legislación, que de por sí ha tratado de nivelar las desigualdades existentes creando una legislación a modo del trabajador.

Nos parece que se ha pasado por alto que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad; con el nuevo paradigma de los derechos humanos se ha omitido considerar que los entes patronales físicos y morales demandados en el juicio laboral también gozan de derechos humanos y sobre todo por la importancia de su protección legal.3

Por duro que parezca decirlo, debe existir una evolución en las normas procesales, pues el derecho del trabajo debe proteger también al trabajo; se nos olvida que el patrón, empresario o persona física demandada en el procedimiento laboral es pieza fundamental de la relación laboral, sin ellos no hay fuentes de empleo, y desafortunadamente no podemos decir lo mismo del trabajador, pues sin ellos, pese a lo doloroso que pueda resultar, las nuevas tecnologías y la industria 4.0 están haciendo su labor.

Pese a que la reforma a la Ley Federal del trabajo en 2012 pretendió equilibrar esta situación y facilitar el camino de la inversión extranjera, promoviendo la oferta de trabajo en el sector formal de la economía al mercado laboral y propiciar la creación de empleos por medio de diversos mecanismos como la limitación de salarios vencidos o caídos, dicha situación aún queda en entredicho. Muchas empresas prefieren no invertir en nuestro país al verse ante legislaciones sobreprotectoras y a modo del trabajador, de entrada con una legislación en donde se juzga a priori la responsabilidad del demandado.

Las leyes laborales protegen al trabajador, a efecto de nivelar las desigualdades existentes, carga de la prueba, deficiencia en la demanda, etcétera, ¿por qué razón entonces lo hace un juez federal?, pues en todo caso debe existir la suplencia de la queja de ambos, porque lo que se protege son los derechos humanos violentados tal y como lo dispone el artículo 1º constitucional y no la calidad de la persona que acude al juicio de amparo, sea patrón, trabajador o tercero, y por lo tanto deben ser iguales ante él, se deja de lado que si acuden ante ese organismo lo hacen en su calidad de afectados y que también tienen derechos humanos.

Con lo anterior consideramos que debe existir una verdadera aplicabilidad del derecho y la correspondiente igualdad procesal, si no dentro del procedimiento laboral, sí dentro del juicio de amparo que se dice proteger los derechos fundamentales. Esperamos afanosamente que las resoluciones de los nuevos tribunales laborales sean con apego a la legalidad, imparcialidad, transparencia y autonomía que ponen de manifiesto ese respeto y garantía a los derechos humanos, no solamente de una de las partes de la relación laboral, sin embargo, dicha disposición en sentido estricto no alcanza al Poder Judicial, quien seguirá sumido en su escrupulosa e inflexible forma de ver el derecho.


NOTAS:
1 Álvarez Gálvez Íñigo, “Universales, absolutos e inalienables: los derechos indestructibles”, Revista de Humanidades de Valparaíso, 2014, año 2, 2do semestre, N° 4, pp. 63-80, disponible en, https://Dialnet.Unirioja.Es/Descarga/Articulo/5652353.Pdf [fecha de consulta 16 de enero de 2019].
2 Jurisprudencia 2º/J.73/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, t. I, Libro 19, junio de 2015, p. 1000.
3 López Ramos, Neófito, “Suplencia de la queja en materia civil”, en Perez Daza, Alfonso (coord.), El principio de estricto derecho, México, Instituto de la Judicatura Federal, Escuela Judicial, 2017, p. 104, disponible en https://es.scribd.com/document/353415091/El-Principio-de-Estricto [fecha de consulta: 16 de noviembre de 2018].


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