La protección oficiosa de los débiles ante el Infonavit

Publicado el 8 de abril de 2019

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
emailtagedra@hotmail.com

I. Introducción

Retomando lo escrito en los diversos y previos artículos intitulados “El caso super-trabajador versus ejidatario-patrón” y “La ley Monreal, los débiles y los ffís bancarios”, de la misma autoría de quien escribe, los casos a continuación explicados tratan, en parte, de la interpretación y aplicación en sede judicial ordinaria del principio general del derecho “favor debilis” que, a muy grandes rasgos, podríamos sintetizar como el deber estatal de proteger, en este caso jurídicamente, a la parte débil (o más débil) respecto de otra u otras, sean estos últimos particulares (protección horizontal) o bien entes públicos (tutela vertical). En el presente artículo se hablará de una variante (residual a juicio del que escribe) de tal apotegma pro débil: el “favor debitoris”, mismo cuya finalidad consiste en proteger a los deudores frente a sus acreedores.

II. Los casos bajo análisis

Estos derivan de lo resuelto en los tocas 982/2018 y 945/2018 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, de la ponencia a cargo del magistrado presidente de tal órgano, Jorge Rivero Evia. Proyectos aprobados por unanimidad de votos y que fueron propuestos por el suscrito articulista, sesionados los días 27 de marzo y 3 de abril del año en curso, respectivamente.

III. Síntesis de las partes y objeto de la litis

En ambos recursos (de apelación en materia civil), la parte recurrente fue el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) por conducto de distintos apoderados. En los dos casos, la inconformidad giró en torno a que la juez civil de primera instancia se negó a aceptar los convenios en donde el Infonavit y sus deudores de créditos hipotecarios (llamados en los contratos respectivos como “acreditados”), habían aceptado renegociar la vigencia de los mismos mediante el cobro de ciertas cantidades y con ello evitar hacer efectiva la garantía hipotecaria sobre la casa-habitación de dichos deudores demandados.

Cabe decir que en el toca 982/2018 el contrato rechazado por la a quo se trató de un convenio de mediación ratificado ante el Centro Estatal de Solución de Controversias del Estado de Yucatán; mismo en donde se negó la convalidación de las causales de vencimiento anticipado a que se refiere el clausulado del contrato de apertura simple con garantía hipotecaria (base de la acción hipotecaria intentada por el Infonavit) para los efectos de reestructurar el crédito hipotecario, notoriamente conocido a nivel nacional por su vocación hacia la, supuesta, adquisición barata de vivienda de interés social.

Por su parte, en el toca 945/2018 el acuerdo no aceptado por la jueza fue celebrado inter partes y sin intervención alguna de terceros, y en el cual también se negó la convalidación de las causales de rescisión del pacto crediticio original como aplicables para la reestructuración del crédito en cuestión.

En ambos tocas se dijo que años atrás la parte demandada (acreditada) recibió el crédito simple con garantía hipotecaria, mismo que en esa data ascendió a “N” veces el salario mínimo (VSM); mismo crédito que se estipuló su duración en el lapso de treinta años de pagos efectivos, o sea, de trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales. Parámetro que en dichos fallos se consideró como rebasado desproporcionalmente en perjuicio de los acreditados.

IV. Clausulado de los contratos

Ambos comparten las notas constitutivas, con las precisiones detalladas en los párrafos et supra y siguientes:

De la lectura de los documentos del sumario, se observa que el contrato de apertura simple con garantía hipotecaria que el instituto apelante celebró con la hoy demandada es el mismo que se pacta para todos los demás casos en que, a nivel nacional, dicho organismo resuelve otorgar créditos destinados a la adquisición de vivienda para sus derechohabientes, tal y como se deduce al plasmarse, en el extremo inferior de cada hoja, la frase href=“http.//sti.infonavit.gob.mx/sti/otorgamiento/dictamen/Anexo_A_modelo_escritura01…02/07/2010. De ahí que, en consecuencia, al analizar el portal electrónico (de Internet) del Instituto apelante esta Sala Colegiada corrobora tal extremo, en especial lo relativo al contenido de las citadas cláusulas décimo primera y vigésimo primera… [toca 982/2018].

Respecto del 945/2018, en donde el crédito analizado tenía una antigüedad de más de veinte años y cuyo redacción contractual no era, letra por letra, idéntica al “formato electrónico” en comento, se precisó que resultaba:

…esencialmente, el mismo que se pacta para todos los demás casos en que, a nivel nacional, dicho organismo resuelve otorgar créditos destinados a la adquisición de vivienda para sus derechohabientes. Hecho por demás conocido desde hace muchos años y que sigue prorrogándose en la actualidad, tal y como esta Sala Colegiada corrobora al analizar el portal electrónico (de Internet) del instituto apelante…

Concretamente, en el toca 982/2018, al analizar la cláusula vigésimo primera (causas de vencimiento anticipado), se dijo que las mismas deben tenerse, tal cual indica el acápite, “como consecuencia inseparable del vencimiento anticipado de tal contrato y no así (de) la reestructuración del crédito con la consecuente prorrogación del pacto de referencia”, como adujo la recurrente en sus agravios.

Similar razonamiento se sostuvo en el toca 945/2018, en donde se concluyó, respecto de la cláusula novena del contrato, que las causas de rescisión a que la misma se refiere son precisamente eso, haciendo nugatoria su convalidación para los fines de la reestructuración del crédito con la consecuente prorrogación del contrato original.

V. El crédito otorgado por el Infonavit es, constitucionalmente hablando, ¿barato?

De la interpretación teleológica que hizo la sala colegiada de los documentos base de la acción extraordinaria hipotecaria en contraste con el alcance normativo de la fracción XII, primer párrafo, del apartado A del artículo 123 de la Constitución federal, observó que el instrumento por medio del cual el Infonavit debe procurar el acceso a la vivienda digna y decorosa de sus derechohabientes habrá de constituir un crédito barato; extremo que, a grandes rasgos, se concibe referido a un crédito concedido en condiciones más benéficas que las fijadas por las instituciones de crédito o las empresas particulares dedicadas a ese objeto, a fin de que el trabajador pueda liquidarlo, sin que exceda su capacidad real de pago (tesis aislada 2a. XC/2010).

Con base en tal exégesis de la Segunda Sala del alto tribunal se entiende, dijo el tribunal local, que la finalidad de dicho clausulado no es aumentar, aún mediante la capitalización de intereses ordinarios o moratorios, el crédito de índole social otorgado por el instituto para el efecto de extender la vigencia del mismo con la debida subsistencia crediticia e hipotecaria a cargo del deudor-acreditado, sino la de, en todo caso, liberar definitivamente de la deuda y garantía hipotecaria a que se constriñe a la parte parte deudora en relación con el contrato de origen. Interpretación, esta última, que es consustancial a los principios generales del derecho, de origen romano y que han sido pilares del derecho civil, incluido el que a lo largo de su historia jurídica ha hecho derecho positivo nuestro país, denominados “favor debitoris” y “favor libertatis” (este último postulado, referido en este contexto, indica que la cláusula debe interpretarse en favor de la liberación de la parte obligada —acreditada—).

La trascendencia de tales postulados no se agota en la intelección inmediata anterior, pues trascienden, por mayoría de razón, cuando se trata de obligar al deudor (acreditado) a continuar amortizando (pagando) las diferentes cantidades y conceptos respecto del que sería el “crédito barato” otorgado por el Instituto inconforme, de acuerdo a lo preceptuado en la fracción XII, primer párrafo, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, si resulta patente el incremento sustancial respecto del crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda social digna y decorosa, éste contravendría tales principios jurídicos, pues lejos de propiciar el acceso efectivo a tal prestación de seguridad social, lo haría nugatorio, sostuvo la Sala yucateca. Más adelante, dicha Sala responde a la interrogante planteada al inicio de este apartado.

VI. Consideraciones resolutivas

Respecto de ambos convenios conclusivos objeto de la exégesis en los tocas, se dijo que transgreden el artículo 1562 del Código Civil del estado, pues capitalizan los intereses devengados y no cubiertos a manera de “reestructurar” el contrato base de la acción hipotecaria, lo que, a su vez, proyecta hacia el futuro la capitalización de intereses. En este razonamiento se aplicó el precedente obligatorio con clave de registro PO.SCF.42.014.Civil emitido por la propia Sala.

Se aseveró también que dicha “reestructuración” del crédito hipotecario no encuentra sustento en el clausulado, pues, como se dijo, en éste únicamente se pactó que el crédito originalmente contratado se incrementará con el monto debido de intereses ordinarios y moratorios a efecto de que tal contrato fuera dado por concluido (vencido y/o rescindido) y no así para que se prorrogara su vigencia con el incremento acordado con posterioridad, ni con la subsistencia de la garantía hipotecaria.

Tomando en cuenta los pagos no reclamados por el Infonavit, se presumió que la acreditada amortizó las cantidades debidas al instituto contabilizadas y no reclamadas en los convenios de “reestructuración crediticia” que por iniciativa del instituto apelante se celebraron y que se analizaron en los tocas. No obstante, de modo alguno se apreció que los pagos, que se consideran recibidos por el instituto, hubieran disminuido en algo el monto del crédito contratado originalmente; mismo del cual expresamente se estipuló como el exigible respecto de la garantía hipotecaria que se enderezó sobre el predio objeto del crédito a la vivienda que entregó el Infonavit.

Así, devino incorrecto que el aumento del capital sea concordante con lo que en sus agravios adujo el Infonavit respecto del contrato de origen; esto porque no se apreció que tal incremento se refleje, efectivamente, en la forma en que se contabiliza el aumento de los salarios mínimos a que constriñe la conformación y cobro del capital, pues lo que en la especie pretendió el instituto fue incrementar el parámetro respecto del cual reclamar la deuda crediticia-hipotecaria, al mismo tiempo que se capitalice el aumento que, año con año y por ministerio extracontractual (es decir, por mandato del legislador federal), aumente el salario mínimo. De ahí, se dijo, que no existe norma contractual que permita aumentar el porcentaje o puntaje original respecto del salario mínimo pues, se insiste, es esta unidad económica la única que se observa como convenida (y reconocida implícitamente, según las disposiciones legales conducentes) como la que habría de aumentar para que así hiciera lo propio el crédito en cita. De lo que se concluyó que el contrato de origen reconoce, tácitamente, que al variar únicamente lo referente a la conceptualización en moneda nacional respecto del salario mínimo, el porcentaje o puntaje original que se estatuyó inicialmente respecto de tal unidad económica es “inmutable, concretamente para los efectos de delimitar el crédito objeto de la garantía hipotecaria”.

En lo antes dilucidado, se dijo que ni lo atinente a la “tabla de interés ordinario; tasa anual de interés moratorio y tasa anual de interés ordinario” (toca 982/2018), así como lo relativo a “múltiplos del salario mínimo mensual, el cual, aparentemente, se estipula cobrar sobre las amortizaciones debidas, más el interés moratorio” (toca 945/2018), facultan de modo alguno para desaplicar el acuerdo de cobro antes detallado. Resolución que se tomó con base en el principio pro persona, en su vertiente favor debitoris, conduciéndose así dicho órgano colegiado a determinar que ante la poca o nula claridad del clausulado original, amén de lo que antes señalado respecto del monto del crédito hipotecario efectivamente señalado en el contrato, se gestó una oscuridad contractual en relación a las características del crédito que realmente habrá de amortizar la parte acreditada, extremo que permea hacia los intereses al mismo concatenados. Así, aseveró, que lo correcto en este punto es la aplicación del aforismo romano in ambiguitas contra stipulatorem (mismo que, en castellano, preceptúa que la ambigüedad va en contra del estipulante de la cláusula o apartado contractual cuyo significado no sea posible desentrañar). Por ende, se determinó desaplicar dicho clausulado para dejar, como únicos parámetros interpretativos en relación a la conformación del multicitado crédito adeudado, lo estatuido en los anteriores apartados.

VII. La desaplicación del pacta sunt servanda en pro de la debilidad jurídica de la parte acreditada

Recapitulando todo lo antes señalado, sostuvo la Sala, es que resulta patente que el clausulado que el Infonavit pretendió hacer valer en conjunto con el convenio de mediación, basándose en dicho (que, traducido al castellano en este asunto, se entendería como “los contratos se hicieron para cumplirse” y que guardaría, en principio, relación con el artículo 1047 del Código Civil del Estado), contraviene el precedente obligatorio de la misma Sala, antes mencionado y, al ser el clausulado esencialmente un formato general y de aplicación nacional, no reparó, en lo absoluto, en las características propias de las partes acreditadas. Aunado a esto, en el toca 982/2018, donde la acreditada es del género femenino, se dijo que

…a diferencia, de lo que se aconteció al momento de firmar la escrituración de dicho contrato, se presume, según sus generales aportadas en el convenio de mediación, como desempleada (así se deduce al observar que dijo ser soltera, mayor de edad legal y ama de casa) y que habita el mismo predio otorgado como garantía de la hipoteca de mérito.

De ahí que se presumió que por sus condiciones particulares, y en su caso familiares, concretamente por estar formalmente desempleada (a diferencia de lo que aconteció cuando, con motivo de su empleo, fue sujeta de dicho crédito), la acreditada dejó de amortizar el crédito en cuestión; por lo que, bajo esa premisa, le resultaría, no solo imposible, sino más lesivo el acatar la reestructuración crediticia en comento. Razonamiento en donde se aplicó la perspectiva de género atendiendo a las características personales de la acreditada.

Por su parte, en el toca 945/2018, donde los acreditados demandados son una pareja de hombre y mujer, se sostuvo que ante tal indiferencia contractual respecto de las condiciones propias del derechohabiente y su familia, a éstos “no les resultaría accesible y efectivamente viable el acatar la reestructuración crediticia en comento”.

En ambos tocas se afianzó la protección de la debilidad jurídica de los acreditados aduciéndose a la norma número 3 de las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, que fija lo siguiente:

Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico…

VIII. El “contrato de adhesión” cuya defensa alegó el Infonavit

Es inseparable de las anteriores consideraciones el atender a las características propias de tal pacto. Por ende, se falló (esencialmente en ambos tocas) lo siguiente:

…esta Sala Colegiada enfatiza que los criterios hermenéuticos antes plasmados derivan, no solo de las particularidades subjetivas del caso, sino también objetivamente respecto al contenido del clausulado del propio contrato, el cual, se reitera, es el mismo que se consulta en la Internet, incluso en el portal electrónico antes referenciado. Por ende, al resultar el mismo que se impone unilateralmente a la universalidad de derechohabientes de tal instituto que pretendan acceder a un crédito de apertura de crédito simple a efecto de hacerse de una casa de interés social y sin la posibilidad de tener aquellos la autonomía en la voluntad para negociar, de común acuerdo, las condiciones crediticias, es dado a que su naturaleza resulta ser la de un contrato de adhesión, mismo que, si bien es más comúnmente reconocido en el derecho mercantil, de modo alguno sus características resultan ajenas a la normativa civil mexicana, incluida la de esta entidad federativa, pues su esencia, contraria a la igualdad esencial inter partes, resulta transversal en el sistema jurídico mexicano. Solidifica el anterior argumento el hecho que en el propio portal electrónico del institutito reconoce su intervención activa en la elaboración de contratos de adhesión, como el antes señalado.

IX. Conclusión (respuesta al apartado V de este artículo)

Se razonó que la “reestructuración crediticia” a que constriñe el convenio celebrado y a la postre no aprobado por la jueza de primera instancia, volvió más gravoso el crédito respecto de las posibilidades reales de los acreditados, lo que acentuó la imposibilidad de que pudieran cubrirlo so pena de perder lo obtenido con tal prerrogativa de seguridad social: su casa-habitación. Por ende, se consideró que el mismo incumple con el concepto constitucional del “crédito barato” antes señalado.

X. Adendum

Como requisito sine qua non para haberse negado en primera instancia y posteriormente convalidado en la segunda la aceptación del multicitado acuerdo post contrato primigenio, la Sala refrendó su criterio de que no existe, per se, cosa juzgada respecto de los contratos de mediación, incluidos los celebrados por el servicio público en la materia, dado que los mismos deben estar sujetos a revisión (reconocimiento) por la autoridad judicial que precedió en el conocimiento del asunto a efecto de constatar que los mismos hayan sido celebrados “conforme a derecho”. Exégesis en que tuvo importante aportación lo preceptuado en la cláusula XV (aludida con el concepto “reconocimiento”) del artículo 3º de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, así como lo anteriormente sostenido por la misma Sala en su precedente obligatorio con clave de registro PO.SCF.41.014.Civil.

XI. Reflexión final

Lo antes resuelto se centró en evitar la exigencia de pagos, en apariencia, contrarios a la esencia del “crédito barato” que indica la Constitución federal. Cabe precisar que si bien tanto en primera como en segunda instancia de la justicia civil ordinaria se actuó de oficiosamente (es decir, sin que mediara petición alguna de los acreditados demandados), esto no implica que el Infonavit deje de cobrar lo adeudado por éstos. Ya quedara a iniciativa de aquéllos, sea por vía de acción o excepción, el alegar y probar que merecen ser liberados, de forma definitiva, del cobro crediticio con garantía hipotecaria varias veces mencionado.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez