El principio de religiosidad constitucional en las manifestaciones culturales tradicionales

Publicado el 30 de abril de 2019

Hernán Alejandro Olano García
Profesor titular en la Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC;
director del Centro de Ética y Humanidades en la Universidad La Gran Colombia;
profesor de cátedra en la Universidad Militar Nueva Granada de Cajicá y en la
Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”
email hernanolano@gmail.com
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bloggerhernanolano.blogspot.com
inter https://www.hernanolano.org/

Mi intervención acerca de las manifestaciones culturales y tradicionales que involucran un factor religioso está basada en mis convicciones, que claramente no puedo relegar exclusivamente a la vida privada. El Estado laico no pretende desconocer la valoración positiva de lo religioso en sus manifestaciones sociales debido a su larga tradición cultural que no afectan la libertad religiosa de los no católicos, ni tampoco obligan a participar en ellas, puesto que se desarrollan generalmente en días festivos de descanso necesario, asegurado como fundamental para los trabajadores, como se dispuso, por ejemplo, en la sentencia C-568 de 1993, que aceptó la adopción de algunas festividades católicas, incluidas en la Ley 51 de 1983.

Colombia ha sido y continúa siendo un país mayoritariamente católico, en el cual la influencia social y cultural del catolicismo se manifiesta en aspectos tan diversos como el patrimonio cultural y artístico; algunos días festivos y las ceremonias (civiles y militares) en las que la sociedad de algún modo se ve representada.

Ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-441 de 2016 que en consideración a sus precedentes, “Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho exclusivo de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique”.

La descalificación a priori generalmente significa que no se quiere razonar sobre el valor histórico de la religión católica en el ordenamiento colombiano, pues en contraste con otras tradiciones religiosas, como lo expresó Benedicto XVI ante el Bundestag en Berlín el 22 de septiembre de 2011, la Iglesia Católica “nunca ha impuesto al Estado o a la sociedad un derecho revelado, un ordenamiento jurídico derivado de una revelación. En vez de eso, ha remitido a la naturaleza y a la razón como verdaderas fuentes del derecho, ha remitido a la armonía entre razón objetiva y subjetiva, una armonía que presupone que ambas están fundadas en la razón creadora de Dios”; por tanto, los católicos no debemos intervenir en los debates públicos invocando normas reveladas o argumentos de autoridad religiosa o de la jerarquía eclesiástica, sino ubicándonos en el terreno común de la razón para demostrar nuestros argumentos dentro de lo que se conoce como la ética racional frente a la hostilidad que a veces se derivan de pensar que cuando se tienen “convicciones” únicamente estamos hablando de atacar a los católicos, sin considerar, que incluso, los no creyentes también son ciudadanos con sus propias “convicciones”.

Quiero introducir el tema con dos reflexiones, una de la magistrada María Victoria Calle Correa y otra del filósofo Fernando González, para luego desarrollar tres preguntas y concluir mi intervención.

“Se insiste, hay cuestiones sagradas en democracia” (título dado al salvamento de voto de la H. magistrada María Victoria Calle Correa como homenaje al Magistrado Ciro Angarita Barón, sentencia C-817 de 2011).

Y la frase de Fernando González:

“Los gobernantes civiles tendrán un mismo plan: hacer desaparecer todo principio religioso, para dar lugar al materialismo, al ateísmo, al espiritismo y a toda clase de vicios”.1

No estoy condenando o haciendo anatema al Ejecutivo, al Legislativo o a la rama judicial, pero lo que quiero hacer notar es que la secularización de las costumbres, devolviéndonos prácticamente hasta los tiempos de la Revolución Francesa, cuando las notas esenciales de este período, estuvieron dadas por el racionalismo y el individualismo, los cuales fueron dos notas fundamentales caracterizaron esta fase de la filosofía jurídica y política. “La escuela racionalista del derecho natural desarrollará hasta sus últimas consecuencias las tendencias seculizadoras del Renacimiento. La razón humana se considerará más en su autonomía, como percepción clara y distinta que fundamenta toda certeza (Descartes), separándose la filosofía de la teología y moralidad natural de la sobrenatural. El derecho natural, desgajado de la ética natural, dejará de ser la participación del hombre en la ley eterna, para convertirse en creación de la razón apoyada sobre sí misma. La razón… someterá la revelación cristiana a su crítica. La religión se reducirá a la «religión natural» del deísmo, que ya no es como la teoría natural tomista… el conocimiento espontáneo de Dios que prepara el acceso a la religión positiva, sino la única plenamente legítima por encima de los distintos credos positivos, históricamente condicionados. Por eso la vino a sustituir prácticamente a la divinidad, cada vez más abstracta y lejana”, como lo explicaba mi maestro don Antonio Truyol I Serra en 1988.2

Para poder desarrollar el tema propuesto creo que es conveniente el que podamos centrarnos en tres preguntas y sus correspondientes respuestas:

1) ¿Cuál es mi concepto frente a las demandas presentadas ante la Corte Constitucional acerca de las celebraciones de Semana Santa?
2) ¿Pueden aislarse las representaciones culturales del sustrato religioso que las funda y construye?
3) ¿Es coherente la interpretación del concepto de "Estado laico" que viene haciendo la Corte Constitucional con el artículo 2° de la Ley 133 de 1994 que dice “ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”?
4) ¿Cómo debe entenderse la existencia de un principio constitucional de laicidad y de separación entre iglesias y Estado frente a expresiones culturales a las cuales subyace un factor religioso?

En ese orden de ideas, mis respuestas se dividieron ampliamente en las siguientes partes para ilustración de los participantes en el Encuentro de la Jurisdicción de la H. Corte Constitucional: (I) del derecho eclesiástico del estado; (II) la aconfesionalidad del Estado colombiano, que no es lo mismo que la laicidad inexistente; (III) las partidas presupuestales para la protección de manifestaciones culturales; (IV). El principio de reconocimiento y protección constitucional del patrimonio cultural de la nación; (V) protección de las manifestaciones religiosas en el Estado; (VI) la Semana Santa en Tunja y la Semana Santa en Popayán y la declaratoria de ésta como patrimonio cultural e inmaterial de la humanidad por parte de la Unesco; (VII) Conclusión, y (VIII) Bibliografía.

Resumo mi posición en el siguiente aspecto:

Si bien, de manera reciente, la H. Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-224 y C-225 de 2016 sobre la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 que le permitía a la administración municipal de Pamplona (Norte de Santander) la asignación de partidas presupuestales anuales para financiar la Semana Santa, dicha decisión, errónea, pero respetuosa, según mi parecer, hizo que ese alto tribunal determinara que la norma acusada vulneraba el principio de neutralidad establecido la carta política invocado por los demandantes, quienes, en este sentido, consideraban que el artículo demandado se estaba privilegiando a la religión católica desconociendo el hecho que la Constitución Política establece que Colombia es un país laico. La Corte señaló que la Semana Santa no puede ser financiada con recursos públicos, lo cual no ocurre, por ejemplo, con la Semana Santa de Tunja, ya que la ley utiliza la expresión “podrá”, sobre la cual hay otras demandas en curso, en una de las cuales actué como Amicus Curiae, tomando la subregla ya expuesta que hace parte de la sentencia C-766 de 2010.

Mucha más claridad sobre este particular encontramos en los numerales 33 a 40, y 74 y 75 de la sentencia C-441 de 2016.

Argumentos similares de la Corte Constitucional, que en cuanto a las partidas para la protección del patrimonio cultural inmaterial de la nación, en el cual no existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de una manifestación cultural, también está en la Sentencia sobre la Semana Santa de Popayán, como se advierte en el comunicado 44 del 19 de octubre de 2016 de la Corte Constitucional.

Debo aclarar a la Corte Constitucional que en cuanto a las partidas, cumplir con los fines de la ley enjuiciada para la protección del patrimonio cultural inmaterial de la nación, en el cual no existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de una manifestación cultural, ya que tiene por objeto declarar la celebración de la Semana Santa en Tunja o en Popayán como patrimonio histórico inmaterial de la nación, así mismo como delegar funciones específicas a diferentes organismos del orden nacional y municipal para que realicen las gestiones necesarias para que esta celebración sea incluida en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial y el plan especial de salvaguardia.

Dice en su numeral 60 la sentencia C-441 de 2016 que: “Al respecto, debe observarse estrictamente el precedente fijado en la sentencia C-224 de 2016, que demanda tener en cuenta que «(i) si bien se acepta que una manifestación religiosa pueda ser incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de los criterios que las disposiciones pertinentes establecen para ello, siguiendo los estrictos procedimientos establecidos en la legislación correspondiente y apoyándose en un criterio secular para ello so pena de desconocer el principio de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii) si el Congreso de la República pretende autorizar a un ente territorial para que destine recursos de su presupuesto con el fin de promover una manifestación cultural con contenido religioso, el juicio de constitucionalidad es más estricto, pues al no estar reglado dicho trámite, la motivación de la norma debe fundarse en un fin secular, de tal manera que la protección a la religión específica sea accesoria a un objetivo laico primordial»” (las cursivas están fuera de texto original).

Las manifestaciones del patrimonio de naturaleza intangible están relacionadas con los saberes, los conocimientos y las prácticas relativos a varios campos, entre otros, así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural (véase el artículo 8° del Decreto núm. 2941 de 2009, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al patrimonio cultural de la nación de naturaleza inmaterial”).

Los eventos o festividades culturales tradicionales de carácter colectivo comprenden acontecimientos sociales periódicos de carácter participativo. Se realizan en un tiempo y un espacio definidos, cuentan con reglas habituales y excepcionales y contienen elementos constructivos de la Identidad de una comunidad, como es el caso de la celebración de la Semana Santa en Tunja o en Popayán.

Recalcamos que la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la nación tiene como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto ahora como en el futuro.

Es importante expresar que “la conceptualización acerca de qué es y qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente deliberación y ajuste tanto en el plano internacional como en el orden interno, siempre con el propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección” (sentencia C-441 de 2016, numeral 14).

Se agregan, entre otros documentos que también expresan el reconocimiento del patrimonio cultural como parte de nuestro bloque de constitucionalidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (Preámbulo, artículos 1º, 2º, 7º, 16 y 18).

Igualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 2º, 4º, 18, 24, 26 y 27) se establece que: “la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Se ajusta en su totalidad en la normatividad vigente en nuestro país tanto en acuerdos internacionales, Constitución, ley y decretos reglamentarios, lo mismo que a otros acuerdos internacionales que hacen parte de nuestro soft law, término acuñado por Lord McNair y conocido como «derecho suave», por el que yo entiendo el numeroso conjunto de instrumentos, resoluciones o recomendaciones, códigos de conducta, declaraciones, catálogos o lineamientos no obligatorios o no vinculantes de diferentes organismos internacionales, el principio de subsidiariedad de las recomendaciones deben ser criterio auxiliar para interpretar.

No se puede negar, un criterio secular ha de garantizar la laicidad y que manifestaciones artísticas, culturales, turísticas, carnavalescas, comerciales, religiosas o populares, casi siempre interconfesionales, no pueden destruirse o desprotegerse por el simple hecho de pertenecer a otra religión o creencia.

El deseable equilibrio entre las entidades religiosas frente al Estado depende de la prudencia para no caer “en el igualitarismo injusto, o también en la injusta discriminación” (Prieto: 2015, 117). El Estado no deja de ser laico (si así se quiere ver) por el hecho de tener en cuenta una realidad social de contenido religioso y obrando en consecuencia.

Para finalizar, quiero mencionar la traducción del artículo 12 de nuestra Constitución al dialecto ancestral wayuunaiki, la cual, aunque no se refiere a la liberta religiosa, sí sirve para ilustrar su preponderancia dentro de nuestro Estado: “Nadie podrá llevar por encima de su corazón a nadie, ni hacerle mal en su persona aunque piense y diga diferente”.


NOTAS:
1 Uribe de Estrada, María Helena, Fernando González. El viajero que iba viendo más y más, 2ª ed., Bogotá, Planeta Colombia, 2016, colección Bronce, p. 380.
2 Truyol I Serra, Antonio, Historia de la filosofía del derecho y del Estado, 3ª ed., Madrid, Alianza Editorial, 1988, t. II, p. 195.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez