¿Cómo entiende la Suprema Corte los derechos humanos?
Informe septiembre 2018-febrero 20191

Publicado el 17 de junio de 2019

Víctor Manuel Collí Ek
Profesor-Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
email vimcolli@uacam.mx
bloggerwww.victorcolliek.com

Carlos Martín Gómez Marinero
Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad Veracruzana

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos y temas más destacados conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, se presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

1. Control constitucional en la Ciudad de México1

En esta acción de inconstitucionalidad se analizaron, entre otros temas, las impugnaciones relacionadas con el control constitucional en la Ciudad de México.

En primer lugar, la SCJN determinó que, si bien la Constitución de la Ciudad de México puede establecer que son válidos los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales, en la Constitución local y en las normas generales y locales, no los puede denominar como “parámetro de regularidad constitucional local”, porque la SCJN ya había utilizado esta expresión, y adicionar el adjetivo “local” no evitaría generar incertidumbre en las autoridades locales, particularmente en el ejercicio de control constitucional.

En sentido similar, la SCJN estableció que la Constitución de la Ciudad de México no podía disponer que los jueces locales inaplicasen normas contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, la definición de ejercer el modelo de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para todos los jueces del país no era de su competencia; en cambio estimó válido que la Constitución local estableciera que las autoridades jurisdiccionales de la CDMX sí pudiesen dejar de aplicar normas contrarias a la Constitución de la CDMX.

En relación con los medios locales de control de constitucionalidad la SCJN reiteró lo establecido en sus precedentes, en el sentido de que las entidades federativas pueden establecer medios de control constitucional a nivel local siempre que se observe el marco federal. No obstante, determinó que los jueces locales no pueden calificar que una norma local sea contraria al parámetro de regularidad constitucional, sino que el control constitucional únicamente debía ceñirse a contrastar los actos o normas impugnados con los derechos humanos reconocidos en la Constitución local, lo que no significaría que los juzgadores locales pudieran desatender el parámetro de regularidad constitucional “por completo”, sino que deben considerarlo o tomarlo como referencia2.

En consecuencia, la SCJN estimó válida la implementación de las acciones de inconstitucionalidad en la medida que se refieren al control constitucional de normas locales. Por razones similares, también consideró que el juicio de protección efectiva de derechos no invade atribuciones de los tribunales federales, pues la competencia de los jueces de tutela se limita exclusivamente a la protección de los derechos previstos en la Constitución de la Ciudad de México. Incluso, reconoció que el juicio de tutela local y su posterior revisión por la Sala Constitucional de la Ciudad, podrían ser impugnados ante los tribunales de la federación mediante el amparo directo, conforme al criterio de la SCJN3 .

2. Derecho de petición4

En este caso la SCJN analizó el derecho de petición previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz, la cual daba un lazo de 45 días hábiles para atender la solicitud hecha. En su análisis se debía definir si lo indicado localmente tenía relación con el concepto de “breve término” indicado en la Constitución Mexicana.

Siendo una Contradicción de Tesis, por un lado había la interpretación de que ambos términos se complementaban, y por otro, se entendía que no podía haber tal complementación pues implicaría reconocer que el Constituyente local puede interferir en fijar los alcances de un derecho humano establecido en la Constitución General de la República.

La SCJN definió que el legislador local tenía facultades legislativas para determinar el plazo máximo de 45 días hábiles, para que las autoridades del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, dieran respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas, porque debe considerarse como una competencia concurrente, pero que no significaba la interpretación local de contenidos de la Constitución mexicana, además a nivel local se estaba desarrollando el derecho en términos más precisos, provocando un beneficio a las personas al dejar más claro el margen temporal de respuesta por parte de las autoridades5 . Asimismo, determinó que el artículo 8 de la Constitución Federal puede interpretarse válida y complementariamente con el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para extraer de éste un parámetro máximo a fin de que las autoridades del orden estatal, municipal y de organismos autónomos de esa Entidad Federativa, atiendan el derecho de petición6 .

Una cuestión importante es que el plazo de 45 días establecido en la Constitución local si bien constituye un parámetro válido, no es equiparable al “breve término” del artículo octavo constitucional, pues la conceptualización del “breve término” a que se refiere la Constitución Federal es “aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse”, acorde al criterio de la SCJN.

3. Ley de Seguridad Interior7

La SCJN estableció que la Ley de Seguridad Interior se apoyó en lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Federal que se refiere a las atribuciones del Congreso para legislar en materia de seguridad nacional, no obstante, que la ley impugnada comprendía contenidos materiales de otra competencia (seguridad pública). Entonces, al disponer de la participación regular de las fuerzas armadas en la función de garantizar la seguridad pública, constituye un fraude a la Constitución8 pues la seguridad pública debe estar a cargo de autoridades civiles, tal como lo indica el párrafo décimo del artículo 21 constitucional.

Para la SCJN disponer de las fuerzas armadas en tiempos de paz es inconstitucional, aun cuando reconoció que, el hecho de que las fuerzas armadas realicen funciones de seguridad pública, en automático, no implica que ello sea inconstitucionalidad, pues excepcionalmente las fuerzas armadas podrían intervenir en tareas de seguridad, pero debiendo cumplir con los requisitos de excepcionalidad, temporalidad y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso, en términos similares a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Además, la Suprema Corte también estimó inconstitucional que la Ley de Seguridad Interior realizara una distribución de facultades entre la Federación, entidades federativas y los municipios, sin que existiera una habilitación constitucional expresa para hacerlo tratándose de la materia de seguridad nacional9 .

4. Derecho a la identidad y gratuidad del acta de nacimiento10

Se impugnaron, por parte de la CNDH, diversas leyes de ingresos municipales en los estados de Estado de Guerrero, Veracruz y Jalisco. En esos casos, la SCJN determinó que el artículo 4° constitucional al referirse al derecho a la identidad, prevé la gratuidad del registro de nacimiento, en tanto que los preceptos impugnados establecieron implícitamente el cobro de un derecho por registro extemporáneo, siendo que el mismo ha quedado proscrito en el orden jurídico nacional, ya que la edad cronológica de la persona no debe ser obstáculo para gozar de la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento, conforme a los propios precedentes de la SCJN11 .

5. Matrimonio igualitario12

La CNDH planteó la inconstitucionalidad al estimar que la porción normativa que indica “el hombre y la mujer” prevista en los artículos 140 y 148 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, viola los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, por ser discriminatoria y por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como la organización y desarrollo de la familia, a partir de un trato diferenciado a parejas del mismo sexo, respecto de las parejas heterosexuales.

La SCJN estimó, conforme a sus precedentes13 , la invalidez de la disposición normativa al estimarla efectivamente violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la autodeterminación, además, porque establecía una condición discriminatoria respecto de las parejas no heterosexuales, vulnerando así de manera implícita el principio de igualdad. Además, la Corte estimó inconstitucional la diversa porción normativa que señala “perpetuar la especie”, por tratarse de un tema relacionado con la condicionante del matrimonio entre hombre y mujer14 .


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización del autor, publicado en:https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=9884
1 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017. Ponente Javier Laynez Potisek. Sesionada los días 20, 21, 23, 27, 28 y 30 de agosto y 3, 4 y 6 de septiembre de 2018. Nota: el 17 de agosto de dos 2017 el Pleno de la Suprema Corte resolvió un primer conjunto de impugnaciones con la Constitución de la Ciudad de México en materia electoral.
2 Aun cuando esa afirmación pareciera contradictoria, la Corte indicó que sería un contrasentido que los juzgadores locales no tomasen como referente el parámetro de regularidad constitucional cuando, al igual que todas las demás autoridades de este país, están obligados a respetarlo y observarlo, pues de lo contrario serían las únicas autoridades de este país no vinculadas a preferir siempre los derechos del parámetro de control constitucional pese a las disposiciones en contrario que pudieran establecer las constituciones locales.
3 Aprobado por mayoría de 10 votos.
4 Contradicción de tesis 49/2018. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionado el 5 de noviembre de 2018.
5 Aprobada por mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 18.
6 Aprobada por mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 23.
7 Acciones de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018 (Ley de Seguridad Interior). Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionado el 5 de noviembre de 2018. Sesionadas los días 12, 13 y 15 de noviembre de 2018.
8 Ministro Arturo Zaldívar, sesión de 13 de noviembre de 2018, p. 30.
9 Aprobada por mayoría 9 votos de los ministros.
10 Acciones de inconstitucionalidad 4/2018, 7/2018 y 26/2018. Ponentes Javier Laynez Potisek, Norma Lucia Piña Hernández y Fernando Franco González Salas. Sesionado el 3 de diciembre de 2018.
11 Acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016 y 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017 y 11/2017.
12 Acción de inconstitucionalidad 29/2018. Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el 19 de febrero de 2019.
13 La acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa “el hombre y la mujer” y la acción de inconstitucionalidad 29/2016, en la que se impugnó el artículo 300, en la misma porción normativa de “el hombre y la mujer”, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
14 Aprobada por unanimidad de votos, p. 13.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez