Transparencia y protección de datos personales: impugnaciones ante la Corte

Publicado el 27 de junio de 2019

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com

Entre el 8 de abril y el 11 de junio de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sesionó, en veinte ocasiones, para discutir y resolver un paquete de impugnaciones relacionado con la normatividad de transparencia y protección de datos personales. Se trata de 23 acciones de inconstitucionalidad (9 registradas en 2016, 11 en 2017 y 3 en 2018) correspondientes a 16 entidades federativas (Aguascalientes, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán), en las que se impugnaron normativas relacionadas con el sistema de transparencia y protección de datos personales.

La mayoría de las impugnaciones fueron planteadas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (sujeto legitimado para impugnar normas relativas a la transparencia y protección de datos personales de acuerdo con la reforma constitucional de febrero de 2014). Además, impugnaron la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y los órganos garantes de transparencia de Aguascalientes, Tlaxcala y Veracruz.

Desde el primer asunto, en la acción de inconstitucionalidad 38/2016 y acumulada, legislación del estado de Morelos, se perfiló un criterio que se aplicaría al analizar normatividades posteriores (por ejemplo, Michoacán, Chihuahua, Guerrero e Hidalgo), que tiene que ver con la consulta previa en materia de pueblos indígenas, pues si se partía de la idea de que es obligación del Estado mexicano, tanto constitucional como convencional, realizar la consulta previa, la leyes podrían ser invalidadas al existir un vicio dentro del proceso legislativo (versión taquigráfica, 8 de abril de 2019, p. 14). No obstante, por mayoría de siete votos se determinó que no era necesaria la consulta previa.

En los primeros dos asuntos discutidos, el 8 de abril de 2019, se planteó resolver si las entidades federativas contaban o no con atribuciones para legislar en materia de medios de impugnación a propósito de las legislaciones de Morelos y Tamaulipas. El primer proyecto — acción de inconstitucionalidad 38/2016 y acumulada— planteó que la regulación de los medios de impugnación, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, correspondía a una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Por mayoría de siete votos se rechazó el proyecto y el Pleno reconoció la competencia de las entidades federativas para regular esa materia.

En relación con el tema de la posibilidad de que las entidades regularan los medios de impugnación, la ministra Piña Hernández precisó que la atribución de expedir leyes generales en la materia no tenía como objeto distribuir competencias entre los distintos órdenes, ni excluir o alterar aquellas contenidas por la Constitución general de la República, sino establecer mínimos, entre ellos, procedimientos que garanticen el ejercicio homogéneo de estos derechos humanos en todo el país (versión taquigráfica, 8 de abril de 2019, p. 18).

Los parámetros para que los ministros consideraran que en la materia existían bases compartidas, concurrencia legislativa, facultades concurrentes y no excluyentes tuvieron que ver con la interpretación de los artículos 6º, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución federal; pero, además, se introdujo un parámetro que sería constante, el de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, particularmente se identificó el contenido de su artículo séptimo transitorio que señala: “no se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal y de las entidades federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información” (versión taquigráfica, 8 de abril de 2019, pp. 19-20).

Si bien, dado el sentido que planteaban los primeros dos proyectos (Morelos y Tamaulipas) conllevó a que fueran retirados, el criterio establecido por la mayoría de ministros se estimó definitivo (situación poco usual cuando se retira un proyecto) y avanzó en los sucesivos asuntos. Incluso, en la parte final de la deliberación del paquete de acciones de inconstitucionalidad se resolvieron ambos casos a partir de la premisa de que es válido que las entidades federativas regularan los medios de impugnación en materia de transparencia y datos personales.

Una vez superado el cuestionamiento relativo a si las entidades federativas podían legislar en materia de medios de impugnación —lo que se hizo extensivo a otros temas— enseguida se identificó el parámetro para considerar si las legislaciones locales respetaban con su regulación las leyes marco o las bases compartidas a partir de las cuales se habilitó al Congreso a expedir las leyes generales en materia de transparencia y datos personales.

Un parámetro que tomó en cuenta el Pleno para estimar la invalidez de las disposiciones impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad tuvo que ver con la exigencia de mayores requisitos a los establecidos en la normatividad expedida por el Congreso de la Unión. En este sentido, se estimó inconstitucional: 1) exigir la representación legal para promover el recurso de revisión (acción de inconstitucionalidad 45/2016, Ciudad de México); 2) requerir la firma como requisito de la solicitud de información (acción de inconstitucionalidad 112/2017, Sinaloa); 3) requerir copias para la presentación de solicitudes de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales), acción de inconstitucionalidad 128/2017, de la legislación del estado Chiapas, y 4) declarar la incompetencia en materia del trámite de derechos ARCO (acción de inconstitucionalidad 114/2017, Veracruz); ello porque las leyes generales no contemplan esos requisitos y/o exigencias que, se estimó, obstaculizaban el ejercicio de esos derechos.

En relación con las causas de reserva de información, la Suprema Corte declaró la invalidez de las legislaciones de Veracruz, Chihuahua y Jalisco (acciones de inconstitucionalidad 91/2016 y acumulada, 73/2017 y 56/2018, respectivamente). La normatividad veracruzana porque amplió el parámetro para estimar la reserva respecto de aquella contenida en revisiones y auditorías (la Ley General preveía un supuesto similar, pero se encontraba condicionado a que obstruyera las actividades, entre otras, de auditoría relativas al cumplimiento de una ley, mientras que en el caso veracruzano ese supuesto fue genérico). En el caso de las normativas de Chihuahua y Jalisco, porque las leyes en materia de seguridad pública preveían supuestos de reserva de la información de manera permanente, absoluta, total e indeterminada.

Por otra parte, las normas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estimó válidas fueron: 1) las relacionadas con los requisitos —como no contar con título profesional— para ocupar el cargo de comisionado del órgano garante (acción de inconstitucionalidad 108/2016, Tlaxcala); 2) la configuración del procedimiento o sistema de nombramiento de los comisionados del órgano de transparencia local (acción de inconstitucionalidad 74/2018, Sonora), y 3) el sistema administrativo del órgano garante local que organiza y coordina las atribuciones que tiene encomendadas (acción de inconstitucionalidad 139/2017, Tabasco). En este rubro, el Pleno de la Corte reiteró que si las entidades federativas reproducen el texto de la Constitución federal —o en este caso de las leyes generales marco—, ello no es en sí mismo inconstitucional.

En relación con el tema de las obligaciones de transparencia o información proactiva, la Corte fue ambivalente: por una parte consideró que la legislación de Veracruz que prevé la publicación del índice de información clasificada como reservada es constitucional, pues transcurrido ese plazo dejará de ser una obligación proactiva, sin perjuicio de que pueda estar disponible al público para su consulta (acción de inconstitucionalidad 154/2017); por otra parte, estimó inconstitucional el deber de publicar información relativa a la agenda de magistrados no penales (acción de inconstitucionalidad 1/2016, Tabasco) al considerar el término agenda como un concepto ambiguo e incluso que afectaría la independencia judicial (versión taquigráfica, 9 de mayo de 2019, p. 16).

En relación con el tema de lenguas indígenas la Corte estimó inconstitucional que las solicitudes en materia de protección de datos personales “preferentemente” se contesten en esa lengua (acción de inconstitucionalidad 47/2018, Ciudad de México), pues consideró que esa discrecionalidad no estaba prevista ni en la Constitución ni en la Ley General de la materia. En sentido similar, estimó la inconstitucionalidad de la disposición que preveía la recepción, trámite y respuesta a las solicitudes de información en lengua maya, al estimarlo violatorio de los principios de igualdad y no discriminación por dar preferencia sobre otras lenguas (Yucatán, acción de inconstitucionalidad 100/2017).

El paquete de asuntos resuelto por la Suprema Corte de Justicia reitera el particular modo de entender del federalismo mexicano y una reciente caracterización de la acción de inconstitucionalidad, pues además de que se inhibe y dificulta la construcción de derechos desde el ámbito local, a partir del parámetro de leyes generales se delimitó —en buena medida— la acción de inconstitucionalidad como instrumento de análisis de competencias entre órganos garantes y poderes legislativos, federales y locales.


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