Uso de la fuerza ¿proporcional?: una vista a la jurisprudencia interamericana y mexicana

Publicado el 25 de julio de 2019

Brandon Arturo Lemus Ramos
Egresado de la Especialidad de Derechos Humanos en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM
emailbrandonlemus4010@gmail.com
twitter@brandonlemus404

La instauración y actualización de la Guardia Nacional ha sido un tema que por su carácter de seguridad y militarización alerta a los sectores pro derechos humanos; no es menos ya que la Guardia Nacional al ser un cuerpo con entrenamiento y directivos militares (en un esquema mixto con el civil de acuerdo al organigrama y por jerarquía vertical, no horizontal) toca una línea muy delgada entre la seguridad dentro de un estado de derecho con agentes civiles y una especie de proto- sociedad totalitaria militar.

No es sorpresa que dados los resultados de las anteriores administraciones en el gobierno de nuestro país, la nación se ha envuelto en un espiral de violencia y fragmentación nunca vista en una república democrática; incluso llega la violencia a las esferas más altas de la organización política, como es el caso de la senadora Citlalli Hernández quien fue víctima de un intento de homicidio y acto terrorista, por una bomba escondida en un libro, artefacto que flanqueo la seguridad del Senado de la República; ante este estado de cosas la confianza entre las autoridades ha menguado sin mencionar las condenas a nuestro país por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por diversos casos donde la constante son los agentes militares.

El carácter de la Guardia Nacional es más un sistema nuevo y refundado de seguridad que sólo un cuerpo reformado de agentes de seguridad nacional, esto debido a las leyes reglamentarias a la misma que a su vez toca a todos los agentes de seguridad del país, las reformas publicadas el 27 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación son las siguientes:

• Ley de la Guardia Nacional.
• Ley Nacional del Registro de Detenciones.
• Ley Nacional del Uso de la Fuerza.
• Reformas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El siguiente análisis versará sobre la Ley Nacional del Uso de la Fuerza cuyo contenido nos hace dudar de su pertinencia en un Estado de derecho y que es armónica con los derechos fundamentales, contrastando conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los instrumentos jurídicos que versan sobre el tema.

Para acotar el análisis de la Ley Nacional sobre el uso de la fuerza (LNUF), enunciaremos el que creo yo es el precepto jurídico de más alto riesgo el cual es el Artículo decimo, fracción tercera la cual menciona:

Artículo 10. La clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza, ordenadas por su intensidad, es...III. Resistencia de Alta Peligrosidad: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a miembros de las instituciones de seguridad, lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legitimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad, pudiendo oponer los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I,II,III,IV y V del artículo anterior.

En este sentido se autoriza al agente de seguridad utilizar la fuerza letal la cual es la englobada en la fracción V del artículo anterior, el artículo noveno en cuestión, el cual a su vez define fuerza letal como: “su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona”.

Lo anterior quiere decir que el agente de seguridad puede hacer uso de armas de fuego y fuerza letal contra una persona, con la simple condición de amenaza tenga o no armas la persona; lo cual es un absurdo ya que por sí sola la amenaza no pone en riesgo la vida ni supone una situación de seguridad extrema mucho menos sin arma alguna.

En este sentido, la ley expuesta viola los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Naciones Unidas, ya que dicho instrumento menciona en su artículo 5º que cuando el empleo de armas sea inevitable los encargados de hacer cumplir la ley deberán observar que el uso sea moderado y actuara en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.

En este sentido, las amenazas en ningún momento corresponden algún delito grave y no tienen un fin legítimo, de acuerdo a lo anterior se debe observar la validez formal y la validez sustancial, la validez formal si la cumple conforme a los delitos previstos por parte del Código Penal Federal sobre amenazas, los cuales como son tipos penales solo se determinan conforme a un procedimiento y proceso penal, muchos de ellos por querella y de ninguna forma se equipara algún delito grave; por la validez sustancial de ninguna manera se puede atentar contra la vida misma de ninguna persona sin que medie una justificación tan corta de miras como una simple “amenaza con o sin armas”, lo anterior debido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia Nacional e Internacional.

Bajo esta poca proporción que existe entre la conducta que se pretende ya que por un lado se pretende inhibir la conducta de amenazas y el por el otro el fin perseguido es regular el uso de la fuerza y los abusos de autoridad, ya que el estado es el dueño del monopolio de la violencia es totalmente desproporcionado y deja en indefensión al gobernado la mala redacción del artículo decimo de la LNUF, al menos en el sentido de que las amenazas se hace sin que este último esté armado.

Como se sabe el uso de armas por los gobernados es un derecho fundamental consagrado en el artículo 10 constitucional, dicho derecho está condicionado y coartado de manera excesiva en comparación al ejercicio de otros derechos civiles y políticos, todo esto debido a la tendencia violenta de las armas, bajo este esquema dejamos dos previas conclusiones:

• La primera es que por ley no se tiene una accesibilidad amplia de armas por parte de los gobernados se presume que el uso y portación de armas será exclusivo de las fuerzas de seguridad pública y el ejército.

• La segunda es que si el estado tiene el monopolio de la fuerza es para disuadir y regular condiciones de amenazas graves y extremas a la seguridad como son enemigos armados y otras contingencias, sin embargo, está se vuelve un abuso cuando se usan contra un ciudadano desarmado.

La sentencia del caso Tarazona Arrieta y otros vs Perú emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde determina la inconvencionalidad de las leyes de amnistía otorgadas por el Estado peruano a varios operadores militares y también la falta de implementar mecanismos de derecho interno para proteger a los civiles de la actuación y fuero militar.

¿Tendremos que esperar otro aborrecible caso de un exceso del uso de la fuerza para que dicho caso quede impune para que posteriormente la Corte interamericana declare convencional la LNUF y se pueda reformar? Ya que la jurisprudencia va hacia una legislación progresista y protectora de derechos humanos ¿por qué no girar hacia el mismo camino? Es preocupante el carácter casi totalitario de esté nuevo gobierno hacia un estilo de gobernar que muchos calificarían de “populismo”. En nuestro caso los juicios de carácter político sólo quedan como el planteamiento de un contexto.

En nuestra opinión, los derechos fundamentales, al ser normas que encierran un contenido axiológico invaluable como lo es la dignidad, no podrían limitarse bajo ninguna norma sin faltar al propio texto constitucional; lo ideal sería realizar una restricción válida sobre derechos humanos a través de instrumentos dogmáticos como lo es la ponderación.

Cabe señalarse que los derechos fundamentales y sus restricciones sólo deben limitarse de forma excepcional y bajo un caso específico, nunca esta limitación debe de verse como la regla, como es el caso de la LNUF. Atendiendo a la buena fe del Poder Legislativo esperemos que este cuerpo normativo con las señalizaciones correspondientes y se reforme, que este precepto violatorio a los derechos humanos sea un defecto de una calidad legislativa inadecuada, una falla técnica, y no sea una falla sustancial de la que el Estado mexicano ha padecido bastante.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez