Inconvencionalidad del aborto y la efectiva perspectiva de género

Publicado el 2 de septiembre de 2019

Gloria Marina Villalobos Coronilla
Estudios de maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
Universidad Iberoamericana León
email marinav_c_@hotmail.com

La reforma constitucional a la forma de protección de los derechos humanos de 2011 remite a la obligación de toda autoridad, artículo 1°, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; con el artículo 133 que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José, firmada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por México en mayo de 1981, tienen carácter vinculatorio con el Estado mexicano, que señala en su artículo 4º, que tiene como denominación derecho a la vida, en su punto número 1, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Por lo que está obligada toda autoridad a proteger el derecho humano, de acuerdo a la convencionalidad que se plasma desde el momento mismo de la concepción (así, sería inconvencional que se realice una reforma para implementar la pena de muerte, pues el 4.2. del pacto de San José señala al abolición de la pena de muerte, o el 4.3 el restablecimiento de la misma.

Ahora bien, si aplicamos la perspectiva de género, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el objetivo de la igualdad sustantiva, menciona la ley, en su artículo 3º, que son sujetos de los derechos que establece esta Ley: “las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela”; si hay una efectiva aplicación de la perspectiva de género tendríamos que igualar dicha circunstancia, la perspectiva encaminada sólo a las mujeres, ¿no ejerce la mujer el monopolio sobre su cuerpo?, es decir, el hombre no puede decidir sobre si se aborta o no, pues para tal decisión no es necesaria la manifestación de la voluntad del hombre, ¿por qué habría que tener dicha voluntad?, porque aporta la información de los 23 cromosomas restantes que son necesarios para la concepción. Es decir, ya ha otorgado o dado la información vital para el proceso de concepción.

La promoción pro-aborto respalda que las menores de edad pueden, si no está en su proyecto de vida, abortar, culturizando al sujeto de derechos como objeto, materializando al ser, para hacer una comparación, el artículo 18 de la Constitución federal, que se “garantizarán los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes”, con el objetivo de que los adolescentes tengan una autonomía progresiva de acuerdo con la edad y su desarrollo mismo, es decir, asuman en la medida de su comprensión la responsabilidad, entonces, ¿no deberá soslayarse dicha “cultura” del materialismo? Si por una parte se pretende responsabilizar, ¿no es mejor aplicar una prevención del embarazo que una promoción del aborto, con la inconvencionalidad per se?


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez