Registro Sindical1

Publicado el 5 de septiembre de 2019

José Dávalos Morales
Profesor de Derecho Laboral en la Facultad de Derecho de la UNAM,
email josedavalosmorales@yahoo.com.mx

En buena hora que un sindicato goza del registro, actualmente, ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en la Dirección General de Registro de Asociaciones o ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según se trate de materia federal o local y, pronto, ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; su comparecencia y trámites ante las autoridades laborales podrán caminar sin tropiezos.

Sin embargo tenemos presente que un sindicato no registrado no tiene cerrado el camino para comparecer ante las autoridades del trabajo, porque el legislador ha tenido en mente que un sindicato existe a partir de su constitución y no a partir de su registro. La voluntad soberana de los trabajadores se manifiesta al crear el sindicato, en tanto que la autoridad administrativa da fe de que tiene ante sí un sindicato legalmente constituido, al cual le otorga el registro.

El artículo 374 señala que los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad, entre otros, para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las actuaciones correspondientes, y establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados.

El artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo oportunamente dispone que el registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades. Conviene dejar claro que este precepto no está diciendo que la comparecencia ante las autoridades de un sindicato no registrado no produce efectos.

El artículo 692, fracción IV, dispone que los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. En el artículo 693 se lee que los tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Da gusto constatar la apertura de la legislación mexicana de siempre dar acceso a la autoridad a quien quiera decir ante ella su verdad.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización de el autor, publicado en La Prensa, el 31 de agosto de 2019.


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