La suspensión del acto reclamado en el amparo federal mexicano

Publicado el 19 de septiembre de 2019

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
email tagedra@hotmail.com

De la exégesis de la actual legislación del proceso de amparo federal en consonancia con lo preceptuado al respecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo esto bajo la referencia de las fuentes doctrinaria y jurisprudencial, conllevan a compartir cincuenta características de la suspensión del acto reclamado, figura de gran trascendencia en la historia del derecho mexicano, no sólo por su interconexión con la subsistencia de tal juicio/recurso, sino por lo que su teleología en sí misma representa.

1. La suspensión del acto reclamado (en adelante la suspensión) es una medida cautelar, tramitada ante el juez de amparo en el caso del amparo indirecto, o ante la autoridad responsable en el caso del directo, que se dirige hacia dos genéricos y vinculados propósitos: mantener subsistente la materia del proceso de amparo en aras de pronunciar una eventual sentencia concesoria del mismo, evitando, a la par, daños de imposible o difícil reparación que afecten el interés jurídico o legítimo del quejoso.

2. Fundamento constitucional de la suspensión: artículos 28, fracción VII, y 107, fracciones IV, X, XI y XVII.

3. Fundamento legal de la suspensión: artículos 14 a 16; 20; 26; 28 a 31; 40; 42; 47; 48; 53; 61; 81; 90; 97; 98; 102; 107; 110; 114; 115; 125 a 158 (sustento de la “suspensión genérica”); 159 a 169 (suspensión en materia penal); 178; 190-191 (derrotero de la suspensión en amparo directo); 206 a 209; 256; 257; 262, y 265. Estos últimos ordinales y los subsecuentes de la actual Ley de Amparo (federal).

4. Se engloba en 2 tipos, en cuanto a su tramitación: de oficio y a instancia de parte agraviada. La de oficio, a su vez, puede ser del tipo de plano (artículos 125 y 126).

5. La suspensión de oficio y de plano se puede (debe dictar, en su caso) desde el auto admisorio de la demanda de amparo. Por tanto, no se abre el proceso incidental (artículos 126 y 191).

6. Dada su vinculación con los actos proscritos en el ordinal 22 constitucional, la suspensión de plano debe otorgarse aun y cuando la demanda no sea admitida, pero sí sujeta a prevención a efecto de que el quejoso subsane la irregularidad respectiva (artículo 126, según 1ª Sala, 2017844, número de registro electrónico).

7. Las demás suspensiones sí requieren necesariamente, tanto de la admisión de la demanda en lo principal como de la apertura del incidente ad hoc (por duplicado y separado), teniendo como actos intra-procesales previos la resolución de la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva (artículos 127-128).

8. En el incidente suspensional sólo se admitirán como pruebas la documental e inspección judicial. En los casos relativos al cardinal 15 de la Ley de Amparo, se admitirá también la testimonial.

9. Por regla general, las pruebas ofrecidas en el cuaderno incidental no podrán ser tomadas en cuenta en el principal y viceversa (artículo 143, según Pleno, 163758).

10. Excepto cuando se trate de las suspensiones de plano y en, ciertos casos, de oficio en materia penal, no se requerirá al quejoso la exhibición de garantía económica alguna para que surta efectos (artículos 126, 163, 166 y 168).

11. De manera excepcional, tampoco debe exigirse garantía económica cuando se estime que el acto reclamado produzca un daño inminente de imposible reparación, concediéndose así la suspensión provisional (artículo 139) y en su caso la definitiva (artículo 147), tomándose las medidas pertinentes para no afectar ni al tercero interesado ni defraudar o hacer irrisorios los derechos de terceros o al propio interés social.

12. Por regla general, no son suspendibles las órdenes de protección, las técnicas de investigación y las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Art. 128.

13. Salvo que, con base en el análisis del interés social el juez de amparo aprecie lo opuesto, en el artículo 129 de la Ley de Amparo se plasman trece causales específicas que hacen nugatoria, al menos de forma parcial, la concesión de la suspensión.

14. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria en el proceso de amparo (artículo 130).

15. Fuera de los supuestos contemplados en los puntos 10 y 11, cuando sea procedente la suspensión y esta pueda ocasionar daños a terceros, debe el quejoso exhibir garantía bastante para reparar los daños y perjuicios que se le ocasionen a aquellos si el quejoso no obtiene sentencia favorable. Por su parte, el tercero puede ofrecer contragarantía a fin de dejar sin efecto dicha garantía, siempre y cuando al hacerlo no se deje sin materia el juicio o se vuelva imposible la restitución de derechos al quejoso (artículos 132 y 133).

16. A fin de que el afectado con motivo de la tramitación de la suspensión pueda cobrar la garantía o contragarantía, debe aperturarse un diverso incidente ante la autoridad que hubiera otorgado la suspensión, dentro del lapso de seis meses, so pena de que aquella sea devuelta o cancelada (artículo 156).

17. Los sujetos agrarios (colectivos o individuales) siempre estarán exentos de exhibir garantía (económica) para que surta efectos la suspensión, sea o no esta de plano (artículo 132, según 2ª Sala, 2020148).

18. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables (artículo 135).

19. Atendiendo a la afectación genérica de la capacidad económica del quejoso o a su relación como tercero en el acto fiscal, el juez de amparo puede reducir el monto de la garantía e, incluso, dispensar su otorgamiento (artículo 135).

20. Las personas públicas (federación, estados, y municipios) y por analogía los órganos constitucionales autónomos, también están exentos de otorgar garantías para obtener la suspensión (artículo 137).

21. Los tres elementos constitutivos de la procedencia genérica de la suspensión son la apariencia del buen derecho; la no afectación del interés social, y la no contravención de disposiciones de orden público (artículo 138).

22. A efecto de que la suspensión pueda tramitarse incidentalmente, la autoridad responsable debe rendir su informe previo en el lapso de 48 hs., tomando en cuenta que la audiencia incidental debe efectuarse dentro del plazo de cinco días (artículo 138).

23. En el informe previo la autoridad responsable está constreñida a dos deberes: a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyen, y a manifestar los datos que posea a efecto de que el juzgador de amparo pueda fijar el monto de las garantías correspondientes (artículo 140).

24. Si no se rinde el informe previo, la presunción de certeza sobre el acto reclamado sólo trascenderá al resolverse sobre la suspensión definitiva, sin influir en la suerte del juicio en lo principal (artículo 142).

25. Respecto de la omisión de rendir el informe previo, las únicas autoridades exentas de responsabilidad son las legislativas (artículo 142).

26. Las partes, como en el amparo, pueden formular alegatos de forma oral o escrita respecto de la audiencia incidental. Así mismo, como en la audiencia constitucional, no tienen la obligación de asistir a la incidental por sí o por su legal representante o delegado (artículo 144).

27. Después de años de sólo aceptarse por parte de la doctrina y jurisprudencia, la Ley de Amparo preceptúa que la suspensión sí puede, en ciertos casos, tener efectos restitutorios, los cuales deben entenderse como provisionales respecto a lo que ocurra en el proceso de amparo (artículo 147).

28. Cuando el quejoso alega la afectación a su interés jurídico, para que proceda la suspensión contra el acto que actualiza aquel se requiere acreditar un elemento negativo: la no afectación del orden público y el interés social (artículos 128 y 138).

29. Cuando el quejoso alega la afectación a un interés legítimo, para que proceda la suspensión contra el acto que actualiza aquel se necesitan acreditar dos elementos positivos: el daño presumiblemente inminente e irreparable, así como el interés social de que esto último no ocurra (artículo 131).

30. Por regla general, quien aduzca un interés jurídico puede gozar de la suspensión con efectos restitutorios provisionales oponibles solo inter-partes.

31. Por regla general, quien aduzca un interés legítimo puede gozar de la suspensión con efectos, si bien sólo conservativos y no así restitutorios, sí oponibles erga omnes.

32. Sólo son suspendibles los efectos de una norma general y no así el procedimiento legislativo que le dio origen (al considerarse a los relativos a este último como consumados de forma irreparable, únicamente en cuanto hace a su suspensión) (artículo 148).

33. Toda persona, incluidos los particulares, tienen la obligación legal de acatar, en sus justos términos, la suspensión (artículo 149).

34. Cuando no se acata, ya sea total o parcialmente, o bien existe un exceso o defecto en su cumplimiento, tal afectación a la suspensión puede ser reclamada vía para-incidental a la misma. Situación, la del cumplimiento en exceso o defecto, que en la Ley de Amparo abrogada por la actual se contemplaba su reclamo a través del recurso de queja (artículos 206-209).

35. Concomitante al punto inmediato anterior, dicho incumplimiento puede ser denunciado de oficio o a instancia de parte, inclusive cuando el mismo derive de la acción u omisión del propio juez de amparo (artículos 262, fracciones III y IV, y 265 a 267).

36. La suspensión no puede tener como efecto paralizar el procedimiento o juicio de donde derive el acto reclamado, excepto cuando, de no hacerlo así, se ocasionen al quejoso daños o perjuicios irreparables (artículos 61-XVII y 150).

37. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario. Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario (artículo 151).

38. En los asuntos de índole laboral donde el tercero interesado resulte ser el trabajador, la suspensión que se otorgue respecto del laudo al efecto emitido deberá cuidar que no se afecte el mínimo vital de aquel (artículos 152 y 190).

39. La resolución que niega la suspensión definitiva, aun y cuando se interponga en su contra el recurso de revisión, deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado (artículo 153).

40. Si con motivo del recurso de revisión se concede la suspensión definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita (artículo 153).

41. Siguiendo la misma ruta del incidente suspensional y bajo el mismo límite procesal (hasta en tanto no cause ejecutoria la resolución del amparo en lo principal), la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive (artículo 154).

42. En lo conducente, es aplicable supletoriamente el trámite de la suspensión definitiva respecto de la provisional (artículo 157).

43. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun y cuando sea recurrido (artículo 136).

44. Los efectos de la suspensión gozan de la vacatio de cinco días a fin de que el quejoso cubra la garantía respectiva. Terminado aquel sin que la garantía haya sido satisfecha a juicio del resolutor de amparo, aquellos quedarán insubsistentes, habilitándose la competencia de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado (artículo 136).

45. En el mismo tenor queda abierta la posibilidad que, luego de fenecido dicho lapso para cubrir la garantía suspensional, el quejoso pueda cubrirla y así evitar se ejecute el acto reclamado (artículo 136).

46. Dentro del capítulo de la suspensión en materia penal, está legalizado el trámite de la competencia auxiliar en el juicio de amparo indirecto; misma que, aunque no solamente se referiría a asuntos del tipo penal, esta materia sí tendría íntima vinculación con la suspensión de plano del acto reclamado (artículos 35, 126 y 159).

47. Fuera de los actos señalados por el artículo 166 de la Ley de Amparo (orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente), dicha norma sienta las bases para que el juez de amparo, con libertad de jurisdicción y a través de la suspensión, pueda ordenar la libertad inmediata del quejoso, o bien, que su privación de la libertad se efectúe en su domicilio, un hospital o lugar distinto a un centro penitenciario; así como, en su caso, sea puesto a disposición inmediata del ministerio público o del juez penal (artículos 162 a 166).

48. Contra lo decidido en la suspensión definitiva, incluida la modificación o revocación del acuerdo en que se conceda o niegue este tipo de medida cautelar, procede el recurso de revisión (artículo 81).

49. Atendiendo a la regla de la exclusión, los demás tópicos relativos al incidente suspensional son combatibles mediante el recurso de queja, especialmente cuando se reclame lo resuelto en la suspensión de plano, y en la del tipo provisional (artículo 97).

50. Mismo recurso (queja) que es procedente cuando la autoridad responsable no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes (artículo 97).


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez