La falta de autonomía normativa del derecho procesal familiar en México: a propósito de la iniciativa de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Publicado el 2 de octubre de 2019

José Guadalupe Huerta Haro
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas y maestrando
en Derecho de la Universidad de Guadalajara
emaillupehuertaharo@gmail.com

El derecho procesal familiar y del estado civil se define como “la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar los conflictos sobre la familia y el estado civil de las personas” (Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 6a. ed., México, Oxford University Press, 2011, p. 77).

El derecho procesal familiar no es una disciplina jurídica nueva en el México independiente, pues los historiadores del derecho afirman que desde el 15 de septiembre de 1872 entró en vigor el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California, que regulaba ambas disciplinas a la vez: el derecho procesal civil y el derecho procesal familiar. Posteriormente se publicaron decenas de normas jurídicas que hicieron lo mismo, entre otras, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles que entró en vigor el 1o. de enero de 1897. Este último fue abrogado y se expidió uno nuevo con el mismo nombre que inició su vigencia el 5 de febrero de 1909, cuya vigencia fue también efímera, ya que el 24 de febrero de 1942 se publicó en el Diario Oficial de la Federación otro Código Federal de Procedimientos Civiles, que actualmente se encuentra en vigor (Cruz Barney, Oscar, Historia del derecho en México, 2a. ed., México, Oxford University Press, 2005, pp. 712-714).

Fueron necesarias varias décadas para que los legisladores mexicanos tuvieran a bien deslindar, de manera normativa, el derecho procesal familiar del derecho procesal civil. Así, el 8 de diciembre de 1986 el estado de Hidalgo publicó el Decreto número 158 mediante el cual hizo una serie de modificaciones al Código de Procedimientos Familiares que estaba en vigor desde ese año. Posteriormente, otras entidades federativas siguieron el mismo sendero. Así, el 6 de septiembre de 2006 se publicó el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el 30 de abril de 2012 el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, y el 27 de noviembre de 2013 el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa, entre otros.

No obstante los laudables esfuerzos de los legisladores de Hidalgo, Morelos, Yucatán y Sinaloa para conferir autonomía normativa al derecho procesal familiar, recientemente se emitieron dos iniciativas de ley, una publicada en la Gaceta del Senado de la República de 30 de octubre de 2017, y la otra proveniente de la Cámara de Diputados publicada el 6 de febrero de 2018, mediante las cuales se expide un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que implica un retroceso para el sistema jurídico mexicano, ya que no se pueden mezclar dos disciplinas jurídicas que son contradictorias entre sí, pues los principios generales que rigen al derecho procesal civil se oponen a los del derecho procesal familiar.

En el derecho procesal civil operan los principios dispositivo, iniciativa de parte, el impulso del proceso queda confiado a la actividad de las partes, las partes tienen el poder de disponer del derecho material controvertido, las partes fijan el objeto del proceso y el de la prueba, sólo las partes están legitimadas para impugnar las resoluciones del juzgador, y la cosa juzgada sólo surte efectos entre las partes que han litigado en el proceso (Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, 7a. ed., México, Oxford University Press-Harla, 1998, pp. 8-10).

En contraste con lo anterior, en el derecho procesal familiar operan los principios publicístico, extensión de la autoridad de la cosa juzgada a los terceros que no fueron parte en el proceso, negación ficta en caso de rebeldía, y asesoramiento necesario y gratuito por abogado para la parte que carezca de él (ibidem, pp. 292-298).

Por lo anterior, concluimos que no se pueden aglutinar en un solo cuerpo normativo dos disciplinas jurídicas que son tan contradictorias entre sí, ya que hacerlo implica un retroceso de más de un siglo, además de que crea gran confusión no sólo para los abogados litigantes, sino también para los juzgadores al momento de aplicar la norma jurídica, pues se han dado casos en materia familiar en los cuales el juez ha cometido el error de decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez