Universalidad de la paz colombiana1

Publicado el 7 de octubre de 2019

Hernán Alejandro Olano García
Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC
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Cuando se habla de ecumenismo estamos hablando de restablecer la unidad de todos los cristianos y de las personas en general. El sentido ecuménico de la paz nos enseña a pensar en lo que nos une y no en lo que nos divide y permite fortalecer la comprensión, el entendimiento y la solidaridad patriótica entre los colombianos, por eso el título no es religioso, sino que busca referirse a la universalidad de la paz.

Nos reúne el proyecto de Ley Estatutaria número 09 de 2019-Senado, por la cual se desarrolla el artículo 22 de la carta política colombiana, atinente al derecho y deber fundamental de la paz y se dictan otras disposiciones (publicado en la Gaceta del Congreso núm. 658, del 25 de julio de 2019).

La apropiada iniciativa de los HH. senadores Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Edgar Palacios Mizrah, Jhon Milton Rodríguez González y Carlos Eduardo Acosta Lozano busca reglamentar, 28 años después de su expedición y a través de una ley estatutaria, el texto de la paz como derecho y deber, condición que surge de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, y al adoptarse en la Constitución buscó ser una norma de especial condición dentro de la carta, no obstante que César Gaviria Trujillo, en el primer aniversario de la Constitución de 1991, celebrado el 4 de julio de 1992, dijo: “Tan ingenuo es esperar que la Constitución transforme todo para reclamarle que todavía haya pobrezas, angustias y sangre”.

Ahora que buscamos una paz estable y duradera nos encontramos con muchas dificultades históricas. En el siglo XX las cosas no se apartaron de la tradición, pues la intensidad de los enfrentamientos comienza muy temprano con la guerra de los mil días, un evento violento de alta intensidad que se desarrolló entre 1899 y 1902, con ochenta mil muertos, que culminó conforme a un “tratado de paz” firmado a bordo del buque Almirante Wisconsin de la armada de los Estados Unidos de América. “Esta guerra afectó todo el país y además de las batallas estuvo unida a una insurrección generalizada en un número considerable de municipios, en los cuales se formaron bandas o grupos de guerrilleros que alternaron el robo y el saqueo con la defensa de su partido, en especial el partido liberal” (Deas, 1995, 201).

Luego de una relativa tregua entre 1910 y 1945, en las que sin embargo murió un estudiante durante el gobierno de Abadía Méndez, se produjo una insurrección comunista en El Líbano en 1929, con repercusiones en La Palma, Topaipí, Yacopí, Puerto Wilches y San Vicente de Chucurí, y con el asesinato de ocho conservadores en Gachetá durante las elecciones de 1938 la política colombiana estuvo marcada por la violencia, pues “bajo las formas del conservatismo tradicional, agrario y católico de un lado y del liberalismo modernizante, urbano y anticlerical del otro. El fervor de estas pasiones dejó más de 200.000 mil muertos en los enfrentamientos de mediados de siglo conocidos como ‘La Violencia’” (García Villegas 2002, 155), ignominioso periodo en el cual se manifestó un comportamiento colectivo generalizado que comenzó en 1946 y cubrió todo el territorio nacional y nos hizo pensar que nuestra nacionalidad estaba asociada con la barbarie, así como con los alias de Tirofijo, Vinagre, Machete, Sangrenegra, Malasangre, Malasombra, El Cóndor, el Teniente Gorila, Pielroja y muchos más criminales que llenaron de sangre los campos colombianos.

Hasta la relación de las guerras de nuestra historia constituye la más fecunda lección de paz. Porque nos enseña a pensar en lo que nos une y no en lo que nos divide y fortalece; los motivos de comprensión, de entendimiento y de solidaridad patrióticos entre todos los colombianos.

La paz que reclamábamos los ciudadanos cada vez se veía más disminuida por el incremento desmedido de la acción del terrorismo, la subversión, la guerrilla y la delincuencia común, movidos además por oscuros intereses económicos. Se minó cada día la seguridad y la tranquilidad ciudadana y se consideraba hablar de paz como una utopía y un sueño lejano de alcanzar.

La Corte Constitucional, en la ya lejana sentencia C-283 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, había expresado: “La paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado, sino que, por el contrario, atañe a todos los colombianos, como lo declara el artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento”.

A ello se le sumó, con el acto legislativo 05 de 2017, el nuevo artículo constitucional 22-A, cuyo texto es el siguiente:

Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes (artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-076-18 de 25 de julio de 2018, magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos).

Sobre dicha norma, el procurador General de la Nación expresó:

Con esta modificación de la Carta, se cierra la posibilidad de dispersar la defensa de la seguridad nacional en grupos civiles, acentuando la idea, que también fructificó en otras decisiones proferidas en vigencia de la Constitución del 91, de que la función de defensa y protección es exclusiva de las autoridades, debido a que monopolizar el uso de la fuerza es uno de los elementos esenciales del Estado.
Así mismo, con ello se rebate la idea de que la solución a la ineficiencia del Estado en el ejercicio de sus funciones primigenias, es la sustitución misma del Estado, poniendo en entredicho su propia legitimidad, y generando como efecto una mayor vulneración de los derechos de la persona humana, alrededor de la cual gravita el Estado social de derecho.

En el precitado estudio al artículo 22-A superior, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

…verificó que el Acto Legislativo 05 de 2017 cumplió con (i) los requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución y el reglamento del Congreso para el trámite y la aprobación de actos legislativos; (ii) los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 01 de 2016; y (iii) los requisitos de competencia dispuestos por este último. Sobre el primer grupo de requisitos, la Corte concluyó que el trámite del Acto Legislativo 05 de 2017 se ajustó a los estándares normativos sobre (i) la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso al iniciar su trámite; (ii) su asignación a la comisión constitucional permanente respectiva; (iii) la designación de ponentes; (iv) la elaboración y publicación de los informes de ponencia; (v) el anuncio previo a las votaciones; (vi) el objeto, el sistema y la forma de las votaciones; (vii) la publicación de actas, ponencias y textos definitivos; (viii) la práctica de las audiencias públicas; (ix) el quorum deliberatorio y decisorio; (x) el lapso entre los debates de comisión y plenaria; (xi) la fase de conciliación; y, (xii) los principios de consecutividad e identidad flexible.
Respecto del segundo grupo de requisitos, la Corte constató que el Acto Legislativo 05 de 2017 (i) tuvo trámite preferencial, (ii) se intituló en debida forma, (iii) se tramitó en una sola vuelta de cuatro debates, (iv) observó el lapso entre la aprobación en una y otra cámara, (v) se aprobó por mayoría absoluta; y, finalmente, (vi) dio aplicación a los requisitos previstos en los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016.
En relación con el tercer grupo de requisitos, la Corte constató que el Acto Legislativo 05 de 2017 (i) guarda conexidad, material y teleológica, con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, (ii) fue aprobado en vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y (iii) fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional.

El texto normativo incorporado a la Constitución, como lo establece la misma sentencia C-076 de 2018, “cumple la función de elevar y reafirmar en el nivel constitucional la prohibición de conformar grupos armados ilegales, cuestión que a partir de una interpretación histórica adquiere un alto valor simbólico y normativo para el Estado social y democrático de derecho, pues permite dar sólidas bases constitucionales a la proscripción de un fenómeno presente en el contexto del conflicto armado en Colombia, sin que ello implique en manera alguna que tales conductas o comportamientos estuvieran permitidos antes de su entrada en vigencia. Su finalidad consiste en afianzar el monopolio del uso de las armas por parte del Estado, lograr el fin del conflicto, contribuir para que este no se repita en búsqueda de una paz estable y duradera”.

Pero tan irreal sería desconocer los problemas como pasar por alto los cambios. La apuesta por la paz está también en la satisfacción de los derechos de las víctimas y hace parte fundamental de las garantías para la conquista de la paz y la terminación del conflicto.

Luchar y perdonar para que nuestro amor sepa ahogar las ofensas. Lo importante ante los naufragios es saber llegar a puerto. Aunque por más de sesenta años los colombianos hemos estado marcados por la violencia generalizada, las fórmulas de transición hacia la paz ya han sido dadas por la historia. Ahora, lo importante es pensar en unas políticas públicas para el posacuerdo que incluyan la restitución a las víctimas, una pedagogía para la paz, la difusión de los puntos clave de la negociación y la recuperación del país en términos de perdón y reconciliación y de no polarización, que no viene a ser más que una aporocracia, es decir, un gobierno de pobreza de ánimo, de envidia y de continuos enfrentamientos por parte de quienes no poseen riqueza de espíritu. De ahí la importancia de este proyecto de ley estatutaria, pues según el artículo 5º de la Ley 1820 de 2016, la paz es condición esencial de todo derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla.

Se le suma la importante definición del proyecto de ley estatutaria, que entiende por paz todas aquellas acciones que resistan toda manifestación de violencia, actividad armada destructiva entre todas las personas de manera individual o colectiva, que disminuya la desigualdad, propenda la libertad, proporcione garantías de justicia, dignidad humana, protección de los derechos humanos y fundamentales, que faciliten la convivencia pacífica, lo cual requiere acciones integrales en beneficio de actores y víctimas del conflicto, como protagonistas de una nueva Colombia.

A la paz se le califica universalmente como un derecho humano y requisito necesario para el ejercicio de todos los demás derechos y deberes de las personas y la ciudadanía. Su eje central es impulsar la presencia y la acción eficaz del Estado en todo el territorio nacional, en especial en múltiples regiones doblegadas hoy por el abandono, por la carencia de la función pública eficaz y por los efectos del mismo conflicto armado interno, que es meta esencial de la reconciliación nacional y la construcción de un nuevo paradigma de desarrollo y bienestar territorial para beneficio de amplios sectores de la población hasta ahora víctimas de la exclusión y la desesperanza, como dice en el preámbulo el Acuerdo Final.

Destacamos aspectos importantes del proyecto de ley estatutaria: el objeto y ámbito de aplicación de la misma, sumado a los mecanismos de aplicación para la solución de conflictos, con la participación del Estado como garante y protector de derechos y los beneficios del cumplimiento de la paz como deber, asimismo, la extensión del concepto que hace parte del artículo 3º propuesto, con un catálogo detallado, exhaustivo, integral y de búsqueda de la concordia, como la que se buscó con el “voto nacional” hace más de un siglo, cuando consagró Colombia su paz al Sagrado Corazón de Jesús:

a) La protección del derecho fundamental a la vida.

b) Ser tratado con dignidad, igualdad, equidad, sin distinción de edad, sexo, raza, lengua, credo religioso, etnia, condición social, origen e ideología política.

c) Conocer de la verdad, la aplicación de la justicia, a la reparación, la restitución y garantías de no repetición en condición de víctimas de conflictos armados.

d) Recibir formación para la paz en todos los niveles de educación nacional.

e) Convivir en forma pacífica dentro de su propiedad privada y conforme al libre desarrollo de la personalidad, sin afectar las libertades de otros individuos o colectivos.

f) Difundir los derechos humanos y derecho internacional humanitario como fundamento de la convivencia pacífica.

g) Promover la creación de políticas públicas para el bienestar y justicia social.

h) Al cumplimiento por parte del Gobierno y de los Agentes del Estado de los Acuerdos de Paz.

i) A la sostenibilidad económica, política y social de los Acuerdos de Paz.

j) A una vida libre de violencia física, psicológica o mental.

k) Oponerse a toda propaganda de odio y a favor de la guerra.

l) A no ser víctima de los flagelos de la guerra, procurando la irrepetibilidad del conflicto.

Este catálogo, aplicable en forma progresiva, consecutiva, continua, es algo destacable en el proyecto de ley estatutaria que nos hace pensar en la paz como un sistema, que igualmente debe desarrollar políticas públicas del CONPES para su permanente aplicación.

Todo lo anterior, respaldado por unos ámbitos de participación: familiar, social, comunitaria, política, religiosa, educativa, cultural, ambiental, laboral y demás conforme a la legislación vigente, que no ha tenido hasta ahora desarrollo legislativo así de amplio en Colombia, sumado a unos mecanismos de acceso a la justicia para la paz; unos deberes del Estado para la paz y un amplio catálogo de mecanismos de solución de conflictos, como garantías para la aplicación de la nueva propuesta, a la cual le agregaríamos: promover el respeto y el ejercicio responsable de las libertades, deberes y derechos correlativos a la paz.

Consideramos que serían inútiles todos los esfuerzos por la paz si no empezamos por poner en paz nuestras propias conciencias y por dar un ambiente de paz a todos nuestros actos. Por esa razón, el proyecto de ley estatutaria debería ser un proyecto ecuménico, universal, no afiliado a un partido, religión o grupo. Debe ser y es un proyecto que, a su vez, vincule los principios de los bloques de constitucionalidad y convencionalidad, como lo dispone la propia Constitución.

Un apólogo de Taong Té on, discípulo de Confucio, coincide con la doctrina cristiana en el método para llegar al orden y por él a la paz:

Los que antaño deseaban hacer resplandecer su virtud, empezaban por poner orden en su país; los que deseaban poner orden en su país, comenzaban por hacer reinar ese orden en su familia, los que deseaban hacer reinar el orden en su familia, empezaban por cultivarse ellos mismos; los que deseaban cultivarse, empezaban por corregir su propio corazón; los que deseaban corregir su propio corazón, debían cultivar su buena voluntad; los que deseaban cultivar su buena voluntad, habían de alcanzar el conocimiento y únicamente lo conseguían por el estudio de los fenómenos. Cuando se han estudiado los fenómenos, se puede alcanzar el conocimiento; cuando se ha alcanzado el conocimiento, se adquiere una buena voluntad; cuando se ha adquirido la buena voluntad, está corregido el corazón; cuando está corregido el corazón, el hombre está cultivado y reina el orden en su familia; cuando reina el orden en su familia, reina también en su país; y cuando reina el orden en todos los países, la paz reina en el mundo entero.

Colombia hace parte de ese mundo y merecemos vivir en paz.


NOTAS:
1 El presente trabajo hace parte de los avances del proyecto de investigación: “Historia, evolución y materialización de los derechos constitucionales fundamentales en Colombia”, que se desarrolla en la Institución Universitaria Colegios de Colombia – UNICOC.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez