El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia
de acceso a la información pública

Publicado el 15 de octubre de 2019

Carlos Martín Gómez Marinero*
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El pasado 6 de septiembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia de acceso a la información pública. La lectura del instrumento normativo permite advertir la pretensión de adecuar los deberes derivados de la transparencia a la realidad del Poder Judicial de la Federación integrado por órganos que —en su mayoría y por definición— realizan funciones primordialmente jurisdiccionales y no administrativas.

Destacar que la actividad primordial del Poder Judicial es la jurisdiccional y no administrativa no es una cuestión baladí, pues algunas de las disposiciones legales que regulan el acceso a la información no toman en cuenta esa realidad. Basta con recordar los inconvenientes planteados para elaborar versiones públicas que culminaron en la posibilidad de elaborar un colofón o carátula que rigiese para todo el documento, en lugar de hacerlo por hoja, como inicialmente lo establecían los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

En este contexto, enseguida se señalan tres aspectos que regula el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia de acceso a la información pública y que dan cuenta de la pretensión de adecuar los procedimientos de transparencia a la particular realidad del Poder Judicial mexicano.

Primero. Las funciones del Comité de Transparencia y la Unidad de Transparencia. Si bien el artículo 134 de la Ley Federal de Transparencia establece que el titular de la unidad de transparencia es el vínculo entre el sujeto obligado y los solicitantes, en el caso del Poder Judicial ese funcionario se erige más bien como un vínculo entre los enlaces —servidores públicos designados ante la unidad de transparencia para gestionar el acceso a la información en el área administrativa u órgano jurisdiccional correspondiente— y el Comité de Transparencia. La lectura del artículo 4º del Acuerdo permite advertir que el Comité de Transparencia está facultado para fijar criterios orientadores en relación con la aplicación del marco normativo, y una vez que se establezca el criterio la unidad de transparencia desahogará las consultas respectivas, modo característico de la labor judicial que difícilmente opera en el resto de sujetos obligados.

Igualmente, conforme al Acuerdo, el Comité se integra por tres miembros (los titulares de la Secretaría Ejecutiva del Pleno, de la Contraloría y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos), dentro de los cuales no figura el titular de la unidad de transparencia —sólo es miembro invitado, sin voto— a diferencia de la administración pública, en que por disposición de la Ley Federal de Transparencia el titular de la unidad sí debe integrar el Comité. El papel central que tiene ese servidor público en otros poderes y órganos aquí es relevado ante la necesaria descentralización de las funciones que deben llevarse a cabo prácticamente por cada órgano jurisdiccional y administrativo en la República mexicana.

Segundo. La autorregulación del Comité de Transparencia en cuanto a sus sesiones y la descentralización en la elaboración de versiones públicas. El artículo 106 de la Ley Federal de Transparencia establece que los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional para la elaboración de versiones públicas en materia de clasificación de la información son de observancia obligatoria para los sujetos obligados. Esos lineamientos prevén que la clasificación que realice el Comité de Transparencia se lleva a cabo cuando: 1) se reciba una solicitud de acceso a la información; 2) se determine mediante resolución de autoridad competente, y/o 3) se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia. No obstante, los artículos 7º y 30 del Acuerdo establecen que el Comité fijará la periodicidad de sus sesiones conforme lo determinen sus integrantes y que los titulares de las áreas serán los responsables de elaborar las versiones públicas de toda la documentación que se encuentre bajo su resguardo y que la publicidad de las versiones públicas no requerirá de aprobación alguna.

Igualmente, el Acuerdo señala que tratándose de expedientes que se encuentren bajo resguardo de los órganos jurisdiccionales, el secretario del órgano jurisdiccional es el responsable de elaborar las versiones públicas de los expedientes que se encuentren bajo su responsabilidad. En el mismo orden de ideas, el artículo 38 del Acuerdo establece que el titular del órgano jurisdiccional o el juez del centro de justicia penal federal será el encargado de tramitar las peticiones que se generen con motivo de las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, pronunciarse sobre la clasificación. Como se advierte, no necesariamente se atribuye al Comité de Transparencia la función de clasificar información, ello a pesar de que en términos del artículo 43 de la Ley General de Transparencia los integrantes del Comité deben tener acceso a la información para determinar su clasificación, pues sólo determinados entes, como el Centro de Investigación y Seguridad Nacional o la Unidad de Inteligencia Financiera, no están sujetos a la autoridad de los comités de transparencia, sin que se reconozca expresamente al Poder Judicial en ese supuesto.

Tercero. Acceso a información pública generada a partir de la oralidad de los procesos legales. El instrumento normativo prevé soluciones para el acceso a información generada en los procesos legales que regulan etapas orales registradas en videograbaciones. En el caso de los videos de las audiencias públicas del sistema penal acusatorio se prevé el acceso en espacios controlados, bajo la premisa de que “la reproducción se hará como si el solicitante hubiera estado presente en la audiencia”. Igualmente, en la proyección de audiencias públicas de los juicios ejecutivos mercantiles se deben tomar medidas que aseguren que no se grabará ni reproducirá la videograbación consultada, lo que es acorde a las soluciones planteadas por los órganos garantes en materia de transparencia en relación con ese tema.

La normativa reglamentaria emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de acceso a la información permite advertir la pretensión de armonizar las disposiciones en materia de transparencia de acuerdo con el modo en que se desenvuelve la actividad del Poder Judicial. Por ello, un reto a mediano plazo debe ser contar dentro de la normativa general y de los órdenes jurídicos parciales, reglas que reconozca y definan el particular ejercicio del derecho a la información en el ámbito de lo judicial.


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