¿Abortar?1

Publicado el 17 de octubre de 2019

Javier Quetzalcóatl Tapia Urbina
Profesor de la Facultad de Derecho, UNAM, y del Posgrado de Derecho en el
Centro de Investigaciones Jurídico Políticas, de la Universidad Autónoma de Tlaxcala
email tapiaurbina@yahoo.com.mx
twitter@JavierQ_Tapia

Hace unos días el Poder Legislativo del estado de Oaxaca reformó su legislación penal, a fin de abandonar la criminalización de la mujer ante la eventual necesidad y su voluntad para interrumpir su embarazo, siempre que esto se realice cumpliendo con ciertos requisitos como: 1. Que se practique dentro de las primeras doce semanas de gestación, 2. Que la concepción sea producto de una violación sexual, 3. Que existan en el producto malformaciones incompatibles con la vida y, 4. Cuando la salud y la vida de la mujer estén en riesgo.

De manera que Oaxaca es la segunda entidad federativa, después de la Ciudad de México (2007), que descriminaliza el aborto. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en torno a tan debatible tema.

México, el 17 de julio de 1980, suscribió la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la Organización de Naciones Unidas (ONU), misma que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 y, por tanto, es vinculante -entiéndase de cumplimiento obligatorio- para nuestro país.

Así, en el artículo 12, párrafo 1, de la citada Convención se dispone: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica […]; párrafo 2, Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto […]”.

Lo anterior posee un significado mayúsculo, en tanto el objetivo vertebral es la protección del derecho a la salud de la mujer, lo que de acuerdo con la Recomendación General No. 24, de 1999, del Comité para Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, incluye a las niñas y a las adolescentes. De tal suerte que la negativa de México, como Estado Parte, a proveer la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resultaría discriminatoria.

Son múltiples los aspectos que giran en torno al planteamiento de la discriminación como consecuencia de la negativa de brindar las posibilidades de optar por la interrupción legal del embarazo (aborto) y, desde la perspectiva señalada en la citada Recomendación General, tienen que ver con las necesidades y los intereses propios de la mujer, donde igual resultan determinantes factores biológicos, socioeconómicos, psicosociales e incluso derivados de la falta de respeto del carácter confidencial de la información, entre otros.

En fin, México desde un punto de vista de derecho internacional de derechos humanos, se encuentra obligado al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la referida Convención y las Recomendaciones Generales derivadas de la misma, por tanto, no puede restringir el acceso de la mujer a los servicios de atención médica, por carecer de autorización de -indica la Recomendación General No. 24- su esposo, su compañero, sus padres o las autoridades de salud, por no estar casada o por su condición de mujer.

Por supuesto, esto es tan sólo una visión de las cosas, de ahí la importancia de no sólo dejar en manos de unos cuantos legisladores, federales o locales, o grupos de personas, la determinación fundamental del respeto al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, y a las libertades de todas y todos. Quizá debemos hacer valer primero -como sociedad- el derecho a ser escuchados y el Estado a garantizarlo, sin prejuicios ni ideologías que valgan más que la libre determinación del ser humano.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización del autor, publicado en Primera Voz, el 2 de octubre de 2019.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez