Violación al derecho de libertad de expresión derivada de la falta de acceso a la información
en pueblos indígenas
Publicado el 11 de noviembre de 2019
Cristina Fabiola Cervantes Barrientos
Estudiante de la maestría en Psicología Jurídica y Criminología de la
Universidad Marista de San Luis Potosí
crisfabi86@hotmail.com
Durante mi asistencia en los seminarios que realiza la Suprema Corte de Justicia que se realizaron en la casa de la cultura jurídica de San Luis Potosí, en donde se revisaron algunos amparos en materia de derechos humanos en relación a los grupos vulnerables indígenas, pude darme cuenta que en la gran mayoría de los asuntos que se abordaron, los derechos de los indígenas no fueron respetados por falta de acceso a la información, no comprenden sus derechos y obligaciones porque las leyes no están redactadas en las diferentes lenguas y las variaciones que éstas presentan y en un momento dado el Estado, representado por sus diversas autoridades, no les facilita esta posibilidad.
El siguiente análisis tiene la finalidad de compartir los conocimientos que adquirí y el planteamiento de algunas ideas que pudieran apoyar a la solución de la problemática planteada.
El nuevo régimen de competencias de los organismos autónomos de protección de derechos humanos, el fortalecimiento del marco jurídico en materia de derechos humanos se complementa procesalmente con la reforma en materia de amparo y, adicionalmente, con el refuerzo y expansión de las funciones de los organismos autónomos de protección a los derechos humanos. Así que haré mención del amparo directo en revisión 622/2015, referente a las lenguas indígenas.
Procedo a relatar brevemente el caso, en donde no mencionare nombres por respeto y protección de datos personales.
La persona X solicitó protección de la justicia federal mediante el recurso de amparo tras llevar ya una sentencia no favorable, el quejoso manifestó solicitarlo en ejercicio de sus derechos individuales y de los derechos colectivos de las comunidades indígenas.
Paso seguido invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Constitución (expuestos con anterioridad). Asimismo, expuso que es una persona indígena, que es poeta, actor y periodista en español y náhuatl. Adicionalmente, expresó que sus labores en la difusión de lenguas indígenas en medios de comunicación masiva han sido reconocidas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de México.
(Único). El artículo 230 restringe el uso de lenguas indígenas a las concesiones de uso social destinadas a ello, imponiendo la lengua “nacional” —entendida como español— a todas las demás concesiones. Con ello, el artículo reduce sustancialmente los medios de comunicación en los que el quejoso puede expresarse como poeta, actor y periodista en lengua náhuatl. Asimismo, se le imposibilita para recibir información y contenidos en su lengua originaria. Además, restringe las posibilidades de financiamiento de comunidades indígenas que deseen vender proyectos comunitarios en su lengua, pues los concesionarios no querrán difundir contenidos culturales en náhuatl ante la prohibición prevista en el artículo 230 de la LFTR.
Como consecuencia de la “restricción arbitraria” prevista en el artículo 230 de la LFTR, el quejoso aduce que resultan violados su libertad de expresión, así como su derecho a la igualdad y no discriminación, en tanto se da un trato diferenciado e injustificado a los contenidos en lengua indígena. Por otra parte, señala transgredido su derecho a participar en la vida cultural. Finamente, argumenta que también se transgreden colectivamente los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación, a la autonomía, a preservar y enriquecer sus lenguas originarias, conocimientos, cultura e identidad.
El juzgado dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, por estimarlo improcedente; entre otras resoluciones, menciona la siguiente:
El quejoso no aportó pruebas para acreditar que la norma impugnada afecta su esfera jurídica. La juez señaló que el quejoso aduce una transgresión a su libertad de expresión y derecho a participar en la vida cultural, porque se trata de un poeta, actor y periodista en lengua náhuatl que ya no podrá ejercer su profesión en la mayor parte de los medios de comunicación.
En este aspecto, argumentó que la parte quejosa no aportó ningún medio de convicción que acreditara que poseía alguna de las cualidades de poeta, actor o periodista en lengua náhuatl, de tal suerte que no se probó que el artículo 230 generara consecuencias jurídicas sobre su esfera de derechos.
Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en donde admiten el trámite y alega lo siguiente:
El quejoso argumenta que, contrario a lo señalado por la juez, sí invocó su condición de indígena hablante de lengua náhuatl bajo protesta de decir verdad, para acreditar vulneraciones a sus derechos tanto individuales como colectivos. En este aspecto, expone que bajo los criterios de la Suprema Corte, cualquier indígena puede promover el juicio de amparo en defensa de derechos colectivos de su comunidad, y que será indígena —y sujeto de los derechos que ello implica— cualquier persona que se autoadscriba y autoreconozca como tal.
El recurrente cita la tesis 1ª. CCXXXV/2013 (10ª) de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES UDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, p. 735.
El recurrente cita la tesis 1ª. CCXII/2009 de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre.
Por otra parte, el quejoso argumenta que en su demanda de amparo se adscribió como poeta, actor y periodista en español y náhuatl bajo protesta de decir verdad, cuestión que resulta un hecho notorio y que no fue controvertido por ninguna autoridad responsable; no obstante, tales características fueron desechadas por la juez. En cualquier caso, indica que la juez no usó sus facultades para llegarse de medios de convicción para mejor resolver.
El trámite se lleva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ésta se declara competente y acepta la transgresión que se deriva del artículo 230 de la LFTR y menciona que la Organización Internacional del Trabajo establece la importancia que para los pueblos indígenas y tribales tiene “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida.
Este asunto tuvo después de todo un final adecuado en donde se procuró hasta la última instancia proteger los bienes jurídicos tutelados por la ley, sin embargo me gustaría hacer las siguientes anotaciones:
En la cultura va implícita la lengua, entonces por qué coartar la libertad de expresión y hacer un trato diferenciado, al reconocer la pluriculturalidad se debe tomar en cuenta que no es sólo el hecho de dejarlos hablar sus lenguas sino que el Estado los contemple en todos los ámbitos de inclusión, su escritura, su lectura, medios auditivos, medios de difusión, desgraciadamente están inmersos en un sistema legal y social, al cual le cuesta trabajo aceptar que no son un grupo vulnerable, lo hemos hecho así al considerarlos especiales por ser minoría y “diferentes”, estamos en un contexto racial y clasista en donde la discriminación es por mucho notoria, los medios de comunicación más relevantes son transmitidos en español, la supuesta lengua nacional, ¿que no todas las lenguas son nacionales, porque se hablan dentro del territorio mexicano?, sólo en transmisiones especiales en donde se toquen temas de indígenas o culturales he escuchado que transmiten sólo un poquito en lengua náhuatl, pero por qué no fomentar estaciones que puedan hacerlo permanentemente o bien subtítulos en la televisión como lo han hecho ya en algunos comerciales, recordemos que también hay personas sordomudas indígenas.
En el mismo contexto planteado, cuando se inicia una denuncia o demanda, ¿quién debe señalar que se trata de una persona indígena?, ¿quien está interponiendo este recurso?, se dice que es la parte actora quien debe autoadscribirse, pero la realidad es que no lo hacen (comentan las propias autoridades expositoras en el seminario, jueces, magistrados y ministerios públicos), por temor a ser tratados diferente, señalados o juzgados, les da pena y temor, de tal manera que… ¿entonces?, la autoridad, ministerios públicos para ser precisos, quienes inician un escrito de denuncia y claro abogados, deberían persuadir a la persona que está solicitando su servicio, si se trata de un indígena o no, y digo persuadir porque es claro que lo deben de hacer de una manera respetuosa, remarcando la importancia que lo digan para evitar que tengan discriminación o ilegalidad en su proceso judicial y por supuesto que tomarlo en cuenta, de nada sirve lo digan y no considerarlo, es fundamental no sólo recabar el dato como pasa en muchos casos, sino darles los medios necesarios para que entiendan fase por fase todo el proceso legal al cual van a estar sujetos y claro tener a la disposición un traductor e intérprete.
PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA “AUTOADSCRIPCIÓN” DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA. Los conceptos de “persona indígena” o “pueblo indígena” empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la ley fundamental establece en favor de dicho sector. Por ende, este alto tribunal determina que la “autoconciencia” o la “auto adscripción “realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena.
¿Traductor o intérprete?
Otro punto que me gustaría indicar es que en la CPEUM en su artículo 2°, fracción VIII, señala que de ser necesario se asignara un intérprete.
Intérprete es aquel que puede explicar lo que el otro está diciendo porque conoce el contexto cultural de la persona indígena y puede adecuar lo que dice la autoridad a su lengua, no es tan solo un puente de comunicación que repite lo que se está diciendo como lo haría un traductor.
Esto en los juicios generalmente no sucede porque no se tiene preparado un intérprete de tal manera que es un acto inconstitucional que no permite el debido proceso y muchas veces se tiene que reponer desde el inicio el juicio violando también el principio de celeridad, el cual tiene como función impartir justicia en el tiempo menos posible, extendiendo muchas veces el proceso o la privación de libertad.
Una de las ponentes pertenecía a una comunidad indígena, es licenciada en derecho y Ministerio Público, ella compartía que le había sido muy difícil salir de donde pertenencia para poder acceder a la universidad y aprender a hablar el español para poder entender lo que le enseñaban, decía que hay terminologías pertenecientes al medio del litigio, como “imputado”, que en su lengua serían imposibles de traducir porque no existen y que como ésta eran muchas, así que tuvo que adaptarse a hablar en español y que su lengua natal no la ha olvidado porque sigue usándola, pero que hay personas indígenas que al igual que ella han tenido que irse de sus tierras, que no hablan bien el español y que tampoco ya hablan en su dialecto porque dejan de practicarlo y se les olvida (condición que cabe señalar está orillando a que las lenguas indígenas se extingan), en su experiencia como Ministerio Público compartió la importancia que haya intérpretes porque son muchas las lenguas indígenas que existen y que la mayoría de ellas son auditivas, aunque quisieran escribirlas no se podría y que son necesarios los intérpretes para no violentar derechos humanos primordiales y la imparcialidad en la impartición de justicia.
El derecho al acceso de información es muy importante porque le indica a una persona cualquiera que sea saber qué hacer, si no se apoya a estas personas es muy fácil que siga habiendo violaciones en sus derechos, la pluriculturalidad implica conocer al otro para poder entender su sentir y su actuar, conocer sus pretensiones en un litigio, implica convivencia, socialmente hablando, pero también fomentar una cultura de igualdad y respeto de autoridad pública a estos grupos étnicos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 27, destaca la obligación de los Estados en los que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, de garantizar el derecho de las personas que pertenezcan a dicha minoría, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se establece también el derecho de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. Señalando que los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho.
El Convenio 169 de la OIT menciona que los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones y si fuese necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Conclusiones
En México tenemos un contexto histórico de discriminación, lo cual permea la convivencia en la sociedad en general, se hace distinciones clasistas en los que se generan etiquetas y de ello derivan los grupos vulnerables.
1. En la maestría estoy aprendiendo que la psicología con el derecho hacen una pareja formidable como ciencias auxiliares para conocer el comportamiento humano, su actuar en sociedad en relación a la aplicación de normas jurídicas que fomenten la creación de leyes acorde a las diferentes realidades de nuestro país, a su buena aplicación y por ende que sean funcionales y efectivas en la realidad mexicana, de tal manera que sería muy bueno fomentar la formación de profesionales con especialidad en psicología jurídica, por una parte que tengan la licenciatura en derecho con conocimientos jurídicos y la licenciatura en psicología que puedan hacer un análisis global de factores mentales y conductuales, profesionistas con este perfil podrían ser adecuados para hacer un análisis completo de la cosmovisión de las personas indígenas y afro descendientes, en el entendido de que hay muchas más ciencias que pueden involucrarse y consultarse para lograr esta finalidad.
2. La consagración constitucional del derecho a la igualdad sólo es posible si se conoce al otro y eso no contempla que se miren de forma distinta, situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria o influya para conceder algún privilegio; esta garantía constitucional no es rígida pues entrega a discreción, sabiduría y raciocinio a las diversas autoridades en los diversos casos legales de origen étnico que llegan a sus manos, por tanto deben tener una preparación adecuada en la que la sensibilización es fundamental para que puedan proceder y juzgar con una perspectiva multicultural y deben visibilizar las políticas y las normas en la práctica, porque como están redactadas generan mayormente un impacto desproporcionado de aplicación en la sociedad, lo cual les obliga a estar conscientes de la situación de una persona indígena, la autoadscripción no siempre se realiza y me parece ilógico que si el Ministerio Público se percata que no hay un buen entendimiento en la parte actora o acusado del asunto legal, no puedan preguntar si es o no perteneciente a algún grupo indígena o afro descendiente de una manera prudente y respetuosa, no hay reglas específicas para conocer a todos los grupos indígenas, ni sus lenguas ni sus diferentes variantes, pero no es justificación, debe hacerse uso del sentido común y generar la sensibilización y confianza del indígena para que logre autoadscribirse sin temor y debe generarse por parte de la autoridad.
La garantía a la asignación de un intérprete debe hacerse en este caso cuando se hace el auto reconocimiento de pertenencia, cabe destacar que si una autoridad tiene la sospecha o se percata de que la persona es indígena o afrodescendiente, debe incluso explicarle que es una etnia, pues incluso este concepto no lo entienden (observación de las autoridades dentro del seminario), en muchos casos tener esta información es de suma importancia para conocer las causas de la comisión del delito y garantizará que la persona pueda tener acceso a la información necesaria para que pueda comprender mediante el intérprete asignado, las diferentes etapas procesales a las que estará sujeto, ¿de qué se le acusa?, ¿por qué se le acusa?, ¿cuáles son sus pretensiones?, y pueda preparar una defensa adecuada cualquiera que sea su papel dentro del proceso.
3. En un proceso jurídico para que sea eficaz la autoadscripción de un sujeto a una comunidad indígena, la cual es determinante para que la ley las considere en sus propios rasgos sociales y culturales, debe realizarse durante la averiguación previa con el Ministerio Público o en la preinstrucción de la causa, en los casos en donde aún no se utilice el nuevo modelo acusatorio, a fin de evitar excesos, fraudes en la ley e inseguridad jurídica en la u ofendido (artículo 2º, párrafo tercero, constitucional, el cual establece: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”; además es acorde con los criterios utilizados en el ámbito internacional, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).
¿Qué sucede si no es así?... el proceso carece de validez y debe estar sujeto a la reposición del proceso.
4. Las lenguas indígenas tienen variantes, por ejemplo, la mixteca tiene 81 variantes lingüísticas, lo cual dificulta que haya traductores e intérpretes dentro de las instituciones jurídicas, por lo cual es función de la autoridad la búsqueda de uno que se adecue específicamente a la lengua y variante que la persona tenga, ahora bien, el hecho de que hablen y entiendan un poco el español no extingue su derecho a la asignación de un intérprete, porque esto no quiere decir que alcancen a comprender todo lo que conlleva un proceso judicial, los cuales utilizan términos adecuados con apego a la ley.
5. No es necesario según la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el intérprete sea abogado, no obstante me parece que sí tiene relevancia, por lo que se ha expuesto en este tema, sería muy favorable fomentar el estudio del derecho en grupos étnicos o afrodescendientes para que su misma comunidad tenga una acceso a información y procesos legales justos.
6. Consecuentemente, el gobierno debe ocuparse en contratar abogados indígenas o afrodescendientes, que además servirían excelentemente bien para fungir como intérpretes cuando así se requiera.
7. Las Instituciones jurídicas como la SCJN debe seguir fomentando estos seminarios, pues son de gran importancia, porque generan conocimiento, empatía por estos grupos vulnerables y genera la preparación profesional que necesita nuestro país para su defensa, daría como resultado una aplicación justa de las leyes, al par de ello incentivar a través de cursos especiales la sensibilización de las autoridades y esto no debe verse como una violación al principio de imparcialidad.
8. Las Instituciones educativas públicas y privadas deben generar el estudio de especialidades como la psicología jurídica, por medio de maestrías y posgrados que complementen áreas como lo son el derecho, psicología, antropología y sociología, por mencionar algunas.
9. Deben generarse los medios necesarios de difusión de información para personas pertenecientes a grupos étnicos.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez