Convencionalidad o no de la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo

Publicado el 20 de noviembre de 2019

Romeo Francisco Alvarado Moreno
Alumno de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, por la Universidad Autónoma
de San Luis Potosí
emailromeo.a.m@outlook.com

El capítulo séptimo de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresan las veintitrés causas de improcedencia del juicio de amparo, dichas causales se encuentran contenidas dentro del artículo 61; dentro de la fracción I del mencionado artículo se encuentra aquella que considera que “el juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Es al respecto de dicha fracción sobre la cual se analizará la posible concordancia o discordancia con respecto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, es menester contextualizar lo relativo a la procedencia dentro del juicio de amparo. Dicho lo anterior, se debe entender como procedencia a la condición de satisfacción de ciertos requisitos que exige la ley, los cuales son independientes de los derechos que el promovente trate de salvaguardar (Los supuestos de procedencia del juicio de amparo, Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, 2002). Es decir, que si no se satisfacen los requisitos que establece la Ley de Amparo o la Constitución, la acción no podrá proceder y se incurrirá en un ejemplo de improcedencia. Lo anterior derivaría en el desechamiento de la demanda, por lo que sería imposible conocer a partir de su estudio el fondo del asunto, dejando subsistente el acto reclamado por parte del quejoso, quien se encontraría con un obstáculo para satisfacer sus pretensiones de justicia.

Dicha situación jurídica orillaría a pensar que es razonable considerar, atendiendo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resulta inconvencional el desechamiento de la demanda de amparo a través de una causal de improcedencia, por ejemplo, la de la fracción I del artículo 61 de la ley de amparo.

En lo relativo al derecho de acceso a la justicia, tanto en la Constitución como en múltiples instrumentos de derecho internacional, el derecho de acceso a la justicia está vinculado a los derechos humanos; dentro de los diversos ordenamientos, se reconocen ciertas características generales, tales como la expeditez, prontitud, imparcialidad y el cumplimiento completo de las sentencias emitidas por el operador de justicia en cuestión.

El derecho de acceso a la justicia lo encontramos dentro de nuestra Constitución en los artículos 14, 17 y 20, dentro de la Convención multicitada se encuentra contenido dentro del artículo 8º; dicho derecho comprende, según la Suprema Corte (J. 2003018), “el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente”; en ese sentido, dentro de otra tesis jurisprudencial (J. 172759) se explica que se debe entender por tutela jurisdiccional al “derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”.

De lo previamente expuesto es posible considerar que el derecho de acceso a la justicia es, en principio, básico y universal. Sin embargo, se deben respetar ciertas reglas y condiciones formales y materiales para que sea efectivo. Por lo tanto, es menester señalar que, sin el acceso a la justicia, los ciudadanos tendrían altas posibilidades de ser víctimas de abusos de autoridades y particulares, discriminación y marginación.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia es universal, debe matizarse con el concepto de tutela jurisdiccional, ya que al pretender hacer valer un derecho subjetivo es necesario cumplir con los requerimientos que la ley establece.

En el caso del juicio de amparo y su causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 61 de la misma ley se podría considerar, a priori, que no cumple con lo establecido en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución, como tampoco con los numerales 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, al realizar un análisis a posteriori se demuestra que no necesariamente el desechamiento de la demanda constituye un acto de privación al derecho de acceso a la justicia, ya que ésta incumpliría los requisitos establecidos previamente para su admisión.

Según Petrev (Metodología y ciencia jurídica, Universidad Externado de Colombia, 2001), la Constitución es —entre otras cosas— una expresión material de las decisiones políticas de una sociedad, es imperativo que su actualización deba tomar en cuenta todo el régimen de organización jurídica y política de nuestra sociedad. Por lo tanto, consideramos que el constituyente permanente está sometido a dichas premisas al proponer una modificación a la Constitución; a partir de esta hipótesis, sería prudente concurrir que toda reforma constitucional se apagaría a lo estipulado por el artículo 135 constitucional, al Estado de derecho y a los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos.

Sin embargo, partir de la premisa anterior evitaría considerar que el constituyente permanente podría incurrir en omisiones que podrían derivar en inconsistencias dentro de la misma Constitución, o también en reformas o adiciones promovidas por un régimen que al amparo del poder político vulneren derechos humanos, el Estado de derecho, la división de poderes, etcétera; por lo que debe de existir un recurso efectivo para subsanar las posibles irregularidades dentro del proceso de reforma constitucional.

Dentro de los medios de control constitucional se encuentran, además del juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, las cuales, respectivamente, sirven para “restituir derechos lastimados por algún acto de autoridad”, dirimir conflictos de competencia entre poderes y territoriales, y “para impugnar la validez de normas que contradigan a la Constitución” (Animal Político, 11 de diciembre de 2013).

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su apartado primero, establece que “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Expuesto lo anterior, si hablamos del juicio de amparo como un medio de control constitucional, en el cual se resuelven controversias ocasionadas por un acto de autoridad (cualquiera que sea), y tiene como objetivo el resarcir los derechos vulnerados por el mismo acto, podríamos encuadrar las características que posee el juicio de amparo dentro de las determinadas en el anteriormente citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, en el artículo 61 de la Ley de Amparo, en su fracción I, se establece que es improcedente el juicio de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual deja sin efectos la racionalización previa. En ese sentido, debemos de entender que actualmente no existe un recurso judicial que proteja al ciudadano con respecto de adiciones o reformas a la Constitución, por lo tanto, nos encontramos bajo una notable contravención a lo estipulado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces, ¿puede el Poder Judicial revisar la constitucionalidad de una reforma constitucional? No puede, pero ¿debería? Considero que no, ya que ese acto vulneraría la división de poderes. El ministro en retiro Carlos Silva Nava consideró lo siguiente:

La Constitución no establece límite alguno al constituyente permanente que no tiene límites para reformarla o adicionarla. En el derecho positivo mexicano no existen postulados políticos fundamentales. La Constitución no otorga a la Suprema Corte facultades para controlar al constituyente permanente.

El control constitucional del procedimiento de reformas o adiciones compete a los diversos órganos que integran al constituyente y al Congreso o comisión permanente que, en su caso, son los responsables de declarar que han sido aprobadas las adiciones o reformas.

Lo único que no puede resultar inconstitucional es la Constitución misma (Procedencia del juicio de amparo contra el proceso de reforma constitucional. ¿Puede ser inconstitucional la Constitución?, UNAM, IIJ, 2009).

Por lo anteriormente expuesto consideramos que el juicio de amparo no es el medio por el cual se podría estudiar la inconstitucionalidad de una disposición de la Constitución, ya que si así fuera los efectos que se producirían tendrían concurrencia erga omnes.

Al aducir la inconvencionalidad de la fracción primera del artículo 61 de la Ley de Amparo se debería considerar que el acto de reforma constitucional, efectuado por el constituyente permanente, es por su naturaleza constitucional y convencional.

A manera de consideración personal, pienso que si el Poder Judicial, a través del juicio de amparo, se inmiscuyera en asuntos del orden político, tales como el proceso de legislar o gobernar (para el caso del Poder Ejecutivo), este juicio ya habría desaparecido, precisamente por las molestias que, hipotéticamente, les causaría a los demás poderes.

Si dentro de sus facultades se le permitiera al Poder Judicial revisar la constitucionalidad de una disposición de la Constitución nos encontraríamos frente a un claro ejemplo de intromisión de poderes, ya que el Poder Judicial se creó para brindar justicia y proteger derechos, así como también la de fijar reglas que prevengan la aparición de conflictos como menciona Ávila Ornelas (Derecho procesal constitucional, UNAM-IIJ, 2016), no para legislar o modificar la Constitución per se.

Por otro lado, considero correcta la disposición manifestada en la fracción I del mencionado artículo de la Ley de Amparo, ya que no es posible que para garantizar el cumplimiento de una sentencia de amparo favorable al quejoso se tenga que crear una Constitución especial para cada individuo, según sea el caso (T. A. 2012958).

Sin embargo, no niego que no se deba de establecer un medio de control constitucional eficaz para revisar los actos del constituyente permanente, un medio cuyos efectos se puedan considerar para todas las personas, al contrario del juicio de amparo que protege, bajo el principio de relatividad, sólo al quejoso, tal y como lo manifiesta el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo:

…la Suprema Corte puede constitucionalmente revisar, desde mi punto de vista, el procedimiento de reformas a la Constitución, ya que, por un lado, tenemos un Poder reformador limitado por el artículo 135 constitucional, y por otro, porque es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado constitucional debe prever garantías o medios de control sobre aquellos actos que se aparten de las reglas constitucionales… en el supuesto de que el juicio de amparo fuera el medio idóneo para impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución, y se concediera a los quejosos la protección solicitada, se les dejaría de aplicar la reforma que el órgano de control consideró que no respetó el procedimiento establecido para tal efecto y se crearían tantos regímenes constitucionales como amparos se hayan concedido en relación de muy diversas reformas.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez