Justicia de pueblos, comunidades o personas indígenas

Publicado el 20 de noviembre de 2019

Fernando Montenegro Zavala
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Autónoma
de San Luis Potosí
emailfmontenegrozavala@gmail.com

El derecho a la justicia dentro del Estado mexicano se establece en nuestro máximo ordenamiento como un derecho positivado y garantizado por la misma Constitución, es así que dentro del artículo 1° se establece la igualdad jurídica, la protección de los derechos humanos de todas las personas reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, asimismo, la prohibición de toda discriminación por origen étnico o nacionalidad, empero, enfocaremos a decantar la justicia aplicada a los pueblos, comunidades o personas indígenas, y así conocer si lo establecido en nuestra carta magna cumple en su totalidad la justicia a los pueblos originarios, toda vez que se vislumbra esta justicia como un sistema judicial utópico hacia los grupos más vulnerados.

Desde una perspectiva positiva nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en su numeral 2: “La nación tienen una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”, de igual manera, la identidad indígena y la libre autodeterminación obedecen también a ser un criterio para determinar y aplicar una justicia especial, es así que los derechos de los pueblos, comunidades o personas indígenas son reconocidos jurídicamente mediante este fundamento. Por su parte, el artículo 27 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas establece un proceso independiente que reconozca del derecho consuetudinario. Además de obtener protección por los ordenamientos jurídicos internacionales pactados, firmados y ratificados por el Estado mexicano.

El acceso a la justicia considerando lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2º; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 8º, 9 y 12;, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 13 y 40; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8º. Acceso a la justicia interna: “De conformidad con el derecho a la libre determinación, los pueblos indígenas deben tener acceso a la justicia a nivel externo, de los Estados, e interno, a través de los sistemas consuetudinarios y tradicionales indígenas, y deben tener acceso a la justicia tanto de manera individual como colectiva”.

En este sentido, la idea principal es el acceso a la justicia para las personas indígenas a través de instituciones de justicia formal “ordinaria” e informal “justicia indígena, derivada de sus usos y costumbres”, dentro de un panorama de protección y promoción de los derechos humanos. Retomando, el acceso a la justicia es de suma importancia en particular ante los problemas que presentan los pueblos, comunidades o personas indígenas, desde inicio enfrentan una doble desventaja: primero, por su nivel socioeconómico (como grupo marginado y discriminado) y, segundo, por su condición étnica (desconocimiento o limitado dominio del idioma, así como de la falta de apoyo legal para defenderse “intérprete”), pero sobre todo enfrentarse a un sistema judicial con procedimientos jurídicos que desconoce, y sobre todo se contrapone con sus usos y costumbres. Mismo sistema que violenta los derechos inherentes a los pueblos indígenas.

Si bien este grupo marginado ha luchado por establecerse dentro de la plurinacionalidad a través de luchas políticas, económicas, culturales, ha obtenido como resultado un reconocimiento social consecuencia de reivindicaciones de acotamiento del poder del Estado, consecuencia de esta ganancia se refleja en las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en la creación de instituciones jurídicas indígenas (comisión de justicia indígena, juzgados indígenas, juez de paz), así como ordenamientos y el nombramiento de autoridades jurídicas indígenas por parte del Poder Judicial, pero sobre todo la aprobación del derecho consuetudinario para dirimir los litigios dentro de la jurisdicción indígena.

Es así que mediante un panorama nacional y supranacional vemos cómo se trata de ir homogeneizando los sistemas jurídicos tanto del Poder Judicial, adoptando la postura de creador y reconocedor de sistemas jurídicos indígenas, mediante la concepción de reformas constitucionales, de firmas de tratados internacionales, en donde se ponderan los derechos de los pueblos indígenas como sujetos de derecho individual y colectivo. Resultado de este reconocimiento y de las luchas sociales indígenas surge como consecuencia la pluralidad jurídica de los sistemas jurídicos.

La reformas a la Constitución en materia de derechos indígenas es el resultado que obtiene cada reivindicación, o acotamiento al poder, la ganancia de cada persona, pueblo o comunidad indígena, misma que se ve reflejada en los derechos establecidos en la carta magna, como son: el reconocimiento a la diversidad cultural, a la autoidentificación o autoadscripción, a la libre determinación, al autogobierno y a acceder plenamente al sistema judicial del Estado, así como tener la certeza y confianza que dentro del proceso se contará con la presencia de intérpretes o traductores que coadyuven a la persona indígena para poder presentarse ante la justicia, garantizar el acceso de forma igual y proteger sus derechos fundamentales y humanos.

Por otro parte, siguiendo el sentido de las reformas a la Constitución y ordenamientos locales es necesario mencionar que dentro del Poder Judicial se observa la facultad que otorga para la creación de consejos indígenas homólogos de los consejos de ancianos “como órgano máximo de autoridad indígena”, cuya función radica en la elección de autoridades jurídicas indígenas: “jueces de paz, jueces auxiliares, suplentes, mediadores, asambleas generales, y con ello la creación de instituciones jurídicas indígenas, mismas que tendrán competencia dentro de la jurisdicción indígena, tal es el caso de los juzgados indígenas en Puebla, la creación de la Comisión de Justicia Indígena del Tribunal Supremo de Justicia en San Luis Potosí y las leyes de acceso a la justicia indígena de cada entidad”.

La CPEUM reconoce la existencia de sistemas normativos internos, aunque también los denomina de “usos y costumbres”, los cuales resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT también reconoce la existencia del derecho consuetudinario de los pueblos. Aunque hay un uso indistinto de estos conceptos (sistemas normativos internos, usos y costumbres y derecho consuetudinario), en términos generales hacen referencia a lo mismo, es decir, a la posibilidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de crear “derecho” y que éste sea reconocido y respetado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza respetando los principios generales de la CPEUM y los derechos humanos.

Es importante alinear la justicia ordinaria con la justicia indígena, para así conformar un sistema judicial homogéneo a fin de generar un marco normativo que “evite los solapamientos entre ambas jurisdicciones y que proporcione algunas reglas básicas de cómo debe ser la relación, cuáles son los límites de la jurisdicción indígena, cuál es la competencia que le corresponde a cada una de ellas y cuál debe ser la regla a aplicar si un asunto o conflicto es asumido por una jurisdicción cuando le corresponde a otra. Esto en cierta forma reivindicará el sistema utópico normativo, la hegemonía del Poder Judicial y la constante violación de los derechos inherentes de los pueblos, comunidades y personas indígenas establecidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez