Calidades de mexicanos

Publicado el 25 de febrero de 2020

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
email vimcolli@uacam.mx
bloggerwww.victorcolliek.com

¿Establecer que un puesto público debe ser ocupado exclusivamente por mexicanos por nacimiento, significa permitir la existencia de mexicanos de primera y de segunda? Esta interrogante se planteó recientemente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar este requisito para ser consejero jurídico del estado de Sinaloa.

La búsqueda de la solución en la Corte mexicana fue interesante por dos motivos: en primer lugar, aunque la Corte ha tenido oportunidad de analizar esta problemática con anterioridad, cuando lo hizo había otros ministros y los nuevos no han tenido oportunidad de expresar sus opiniones. En segundo lugar, aunque han existido ocasiones anteriores donde se analizó este tema, las formas de resolución son diversas, por lo que resultaba necesario generar un criterio homogéneo.

Para resolver este asunto, el contenido del artículo 32 constitucional es básico, ya que ahí se refiere a la necesidad de ser mexicano por nacimiento para poder desempeñar determinados cargos federales. Otro artículo constitucional básico es el 73, donde se determinan las facultades del Congreso de la Unión.

La resolución pasaba por tres líneas interpretativas. La primera lo hacía desde el ángulo competencial, se refería a que sólo el Congreso de la Unión podía definir criterios basados en la nacionalidad. Esto desde una lectura de los artículos 32 y 73 indicados. Por tal motivo, los Congresos locales no podrían referirse a criterios ligados a la nacionalidad sino sólo referidos a la pertenencia al propio Estado. Se trata de una línea argumentativa ligada al pacto federal de nuestra República, en donde la Constitución mexicana establece directamente lo que corresponde a los poderes federales, y lo que no está indicado así se entiende dado a los estados. En este caso, la Constitución habla de cargos federales y de leyes federales.

La segunda línea interpretativa que se analizó fue sobre el entendido de la capacidad de legislar que tienen tanto el Congreso de la Unión como los Congresos estatales. Es un análisis desde la visión democrática de los acuerdos constitucionales. Bajo este entendido, sólo lo directamente referido en el texto constitucional es lo autorizado, esto es, sólo lo que establece el artículo 32 constitucional porque así lo indicó el poder originario creador de la Constitución, conocido como Poder Constituyente. En ese sentido, los poderes creados bajo los mandatos del Constituyente ya no podrían tener la facultad de referirse a ello y por tanto ningún Congreso tiene la facultad para legislar ampliando los supuestos más allá de los dados en la carta magna.

La tercera línea argumentativa, y que fue la vencedora, se dio dentro del discurso del llamado nuevo paradigma de derechos humanos en México, que se introdujo con las reformas constitucionales de junio de 2011. Esto quiere decir que la existencia de requisitos de nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar cargos públicos necesita tener una justificación sólida, ya que de lo contrario podría estar violando el derecho de igualdad y no discriminación. Para determinarlo se debe aplicar un juicio reforzado, en donde se verifique que la medida distintiva sea legítima, adecuada, necesaria, aceptable democráticamente. Esta fue la decisión adoptada por la Corte, adicionando que las legislaturas locales no tienen la facultad para legislar sobre esta materia.

Con esta decisión la Corte no está autorizando la existencia de calidades distintas de mexicanos: por nacimiento o por naturalización. Lo que está sosteniendo es que no siendo derechos absolutos la igualdad y no discriminación, sí se necesita justificar suficientemente la existencia de una distinción.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Karla Beatriz Templos Nuñez