Covid-19 atacando a un derecho humano: la salud mundial

Publicado el 25 de febrero de 2020

Melecio Honorio Juárez Pérez
Doctor en Derecho Penal y Civil, Universidad de la Sierra Sur, Oaxaca
emailmeleciojuarezperez@hotmail.com

Como sabemos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 a (III) del 10 de diciembre de 1948, de las Naciones Unidas, estableció en su artículo 25 que

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

De ahí que bajo la citada disposición se encuentra tutelado y protegido el derecho fundamental a la salud de que gozan los gobernados o ciudadanos que se encuentran en cualquier parte del planeta Tierra, atendiendo de que los derechos humanos son universales y se deben atender de la mejor forma que se pueda lograr, por ser considerado un derecho primordial de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. Pues esto se desprende de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

De ahí que los Estados que firmaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que además pertenecen a la OMS, han adecuado sus normas jurídicas para responder a la expectativa social en materia de salud como un derecho prioritario que debe ser atendido por políticas públicas adecuadas. Hoy en día, el coronavirus es motivo de emergencia internacional. Los coronavirus vienen a ser una extensa familia de virus; pueden causar diversidad de enfermedades humanas, que van desde resfriado común hasta síndrome respiratorio agudo severo (SRAS); éstos atacan a personas y a los animales; el causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-Cov). Esta cepa de coronavirus se identificó por primera vez en Arabia Saudita en 2012. Hasta ahora sólo se ha descrito un pequeño número de casos, y los datos sobre su transmisión, gravedad e impacto clínico son muy reducidos.

El pasado 31 de diciembre de 2019 se comunicaron a la OMS varios casos de neumonía en Wuhan, una ciudad situada en la provincia de China de Hubei. Se trata de un virus distinto a los conocidos, lo cual resulta preocupante porque no sabemos de qué manera los nuevos virus pueden afectar a las personas. Una semana después, las autoridades chinas confirmaron que habían identificado un nuevo coronavirus, una familia de virus que causan el resfriado común y enfermedades como el MERS y el SRAS. Este nuevo virus se denominó provisionalmente 2019-nCov. Desde el momento en que fue informada del brote, la OMS ha estado trabajando con las autoridades chinas y con expertos de todo el mundo para obtener más información sobre el virus, sus efectos sobre las personas infectadas, su tratamiento y las medidas que pueden adoptar los países para hacerle frente. Habida cuenta de que los coronavirus suelen causar síntomas respiratorios, la OMS ha emitido recomendaciones de protección personal contra la infección, así como para evitar el contagio de otras personas. El 11 de febrero de 2020 la OMS le puso nombre oficial al coronavirus, por lo que actualmente se llama “Covid 19”; el nombre se compone de las letras de la enfermedad en inglés: corona (Co), virus (Vi), disease (D) y el año en que se localizó 2019 (19). La OMS recordó que está prohibido nombrar a una enfermedad como un punto geográfico, como es el caso de quienes llamaron a esta enfermedad como el “virus de Wuhan”, o como una especie animal, y mucho menos como un grupo de personas.

La OMS, a través de su director Tedros Adhanom, anunció que después de la coordinación en el secretario general de ONU, se enviará un equipo de manejo de crisis de las Naciones Unidas a las regiones que lo requieran, en especial a China, debido a que ahí se centra el 99% de los casos de “Covid 19”, detectado en diciembre del año pasado en el mercado de Wuhan, provincia de Hubei, China, que actualmente se encuentra cerrada. Para erradicar el “Covid 19” a partir del 12 de febrero de 2020, unos 400 científicos se reunirán para concentrar esfuerzos en atacar y prevenir la propagación de la enfermedad, iniciando con protecciones básicas, empleadas por otras enfermedades como la gripe común o la influenza. La OMS calcula que emplearán al menos 18 meses para lograr concretar una vacuna que ataque esta enfermedad, pero recuerden que hasta ahora se ha podido atender a diferentes pacientes. La máxima autoridad de salud mundial (OMS) tiene registrados 42,708 pacientes, de los cuales sólo 393 se encuentran fuera de China; se espera que las acciones de control continúen funcionando y se sigan respetando. Se espera se pueda combatir como el ébola, que lleva casi mes y medio sin contagios nuevos.

Como sabemos, la salud es el dato central de un derecho humano, y el motor de las obligaciones públicas y privadas de quienes tienen a su cargo preservar ese bien y amparar el bienestar de sus titulares, que somos todos. Aún se concibe el “derecho a la protección de la salud” —algo diferente de un imposible “derecho a la salud”— como un derecho de realización progresiva, tomando en cuenta los elementos que le confieren eficacia. Pero también se insiste —y este es un dato inherente a la teoría de la progresividad de los derechos humanos de segunda generación— en que el orden político y el sistema jurídico deben usar los recursos y tomar las providencias a su alcance —todas ellas, no apenas las cómodas y sencillas— para acercar sin demora la fecha y la circunstancia en que concluya la espera y se disfrute en plenitud el derecho.

Ahora bien, el término iatrogenia se relaciona estrechamente con el término mala práctica, la cual se refiere a los aspectos negativos producidos por los médicos, es decir, a los actos precisamente iatropatogénicos, “término éste que bien puede asimilarse al derecho sanitario mexicano, pues si bien nuestro régimen guarda mayor semejanza con los sistemas europeos (español, francés e italiano), existen instituciones como ésta que no resultan desdeñables...”.

Clasificación de las iatrogenias por su resultado:
a) Positivas.
b) Negativas.

Las negativas se subdividen en: i) clínica (negativa necesaria y negativa innecesaria), y ii) médico-legal (negligencia, impericia, imprudencia).

De acuerdo con esta clasificación, las iatrogenias negativas de tipo clínico se subdividen en necesarias e innecesarias. Las necesarias se refieren al daño que las acciones médicas (por comisión u omisión) causan al enfermo, pero que se realizan con pleno conocimiento de sus riesgos y posibles efectos, porque dentro del tratamiento no hay nada mejor que ofrecer. Un ejemplo de este tipo de iatrogenia son los tratamientos contra el cáncer, que a pesar de los efectos secundarios que en ocasiones origina, se aplica con plena conciencia de que es mayor el beneficio que el riesgo. La iatrogenia innecesaria se refiere al daño innecesario que las acciones médicas le causan al enfermo por la ignorancia éticamente inadmisible del profesional de la salud, es atribuible a la impericia del médico por carecer de los conocimientos básicos indispensables que se deben tener obligatoriamente en la profesión. Un ejemplo de este tipo de iatrogenia innecesaria, también llamada inconsciente o por ignorancia, es cuando se realiza un procedimiento o tratamiento en el paciente por un diagnóstico mal elaborado o se amputa una extremidad por un diagnóstico radiológico no comprobado o se opta por un procedimiento ineficaz y obsoleto. En este caso, la iatrogenia innecesaria o por ignorancia es atribuible al médico, por no tener la capacitación y actualización adecuadas, y bajo esta circunstancia suelen presentarse la impericia y la imprudencia conjuntas en su actuación.

La responsabilidad en el área médica obedece a situaciones de acción, omisión, descuido, olvido, inadvertencias, distracciones, imprevisiones, morosidad, apatía, precipitación, imprudencia, empatía, negligencia y falta de participación en cursos de actualización de los médicos y personal encargado de atender a pacientes en hospitales, centros de salud, clínicas públicas o privadas.

No obstante, en la vida real y en cualquier sociedad, cuando el galeno en el ejercicio de su actividad profesional cause un resultado negativo en la salud de algún paciente o, como se conoce en el lenguaje médico, provoque una iatropatogenia, en ese momento surge la obligación de responder civil, administrativa y/o penalmente por el daño producido.

Tres hipótesis bajo las cuales el profesional de la salud está obligado a responder por los daños ocasionados, y éstas son la negligencia, la impericia y la imprudencia, a las que define de la siguiente manera:

a) La negligencia es el incumplimiento de los elementales principios inherentes al arte o profesión, esto es, que sabiendo lo que se debe hacer, no se hace, o a la inversa, que sabiendo lo que no se debe hacer, se hace.

b) La impericia es la falta de conocimientos técnicos básicos e indispensables que se debe tener obligatoriamente en determinada arte o profesión.

c) La imprudencia es lo opuesto a la prudencia. Es afrontar un riesgo sin haber tomado las debidas precauciones para evitarlo, procediendo con apresuramiento innecesario, sin detenerse a pensar los inconvenientes que resultarán de esa acción u omisión.

Por lo que se puede decir que la actualización de cualquiera de las hipótesis mencionadas en el ejercicio profesional de la medicina puede dar lugar a diversos tipos de responsabilidad.

Normas jurídicas mexicanas que tutela el derecho humano a la salud

1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 4º constitucional garantiza el derecho a la salud estableciendo:

“…Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”. Por su parte, el artículo 73 otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de salubridad, fundamento suficiente para la expedición de la Ley General de Salud: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: …XVI. Para dictar leyes sobre… salubridad general de la República…”.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 4º otorga a toda persona el derecho a la protección de la salud, diversas disposiciones constitucionales hacen hincapié en este derecho, dirigiéndolo a sectores específicos de la población, así se tiene que el artículo 2º, en la fracción III de su apartado B, prevé como derecho de los indígenas el acceso a los servicios de salud y en la fracción III la protección de la salud de las mujeres indígenas y en específico el mejoramiento de las condiciones de salud de las migrantes indígenas; en el artículo 4º se establece como derecho de los niños y las niñas el derecho a la salud; a través del artículo 18 se prevé que el sistema penitenciario se organice sobre la base del respeto de los derechos humanos, entre ellos la salud. Con el artículo 122 se otorgan facultades a la Asamblea Legislativa a través de su base primera, fracción V, inciso i, para que legisle en materia de salud. En materia laboral se busca la protección de la salud de la mujer embarazada a través del artículo 123.

2) La Ley General de Salud reglamenta el derecho a la protección de la salud que establece el artículo 4º de la Constitución; establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Ahora bien, en el artículo 2º se alberga cuál es la finalidad del derecho a la protección de la salud, al señalar lo siguiente:

Artículo 2º. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Se otorgan facultades al Comité Normativo Nacional de consejos de especialidades médicas para supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el Consejo.

Ley General de Salud contempla algunos delitos, de los denominados especiales, en materia de salud, en los que pueden incurrir los profesionales, técnicos o auxiliares de la salud, señalando lo siguiente:

Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

3) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 39, establece que a la Secretaría de Salud le corresponde establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente, y coordinar los programas de servicios de salud de la administración pública federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen (fracción I).

4) La Ley de Profesiones es la encargada de regular lo correspondiente a la autorización para el ejercicio de las profesiones; prevé la aplicación de sanciones para quienes incumplan las disposiciones previstas en la misma, y en materia de responsabilidades destaca porque contempla lo relativo a la responsabilidad civil al señalar que los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que comentan en el ejercicio de la profesión. En el caso de que se encuentren asociados la responsabilidad será individual.

Artículo 24. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

5) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Los profesionales de la salud además ejerzan su profesión en el carácter de servidores públicos e incurran en responsabilidad administrativa, quedan sujetos como tales a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o a las estatales correspondientes. De acuerdo con esta Ley, las sanciones que les pueden ser aplicables son la destitución y/o inhabilitación para volver a desempeñar un cargo público.

6) Código Civil Federal, en el que se alberga lo correspondiente a la reparación del daño, para lo cual contempla diversos supuestos. En ese sentido, el artículo 1910 señala de manera genérica que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Sobre el daño, el artículo 1915 indica que dicha reparación consiste en el restablecimiento de la situación anterior (cuando sea posible) o en el pago de daños y perjuicios, lo cual se dará a elección del ofendido, señalando como excepción que cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, se ha comentado que la reparación del daño no solamente se da de manera material, sino también se ubica el daño moral, el cual este ordenamiento, a través del artículo 1916, define de la siguiente manera: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”.

Igualmente, establece dos supuestos bajo los cuales se puede presumir que hubo daño moral: cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad de las personas, o Cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la integridad física o psíquica de las personas.

Con relación al daño físico, el artículo 1913 señala que:

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Si la reparación del daño moral se desprende de un hecho u omisión ilícitos, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material.

En cuanto al artículo 1917 se observa lo siguiente: “Artículo 1917. Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo”.

Respecto a esta disposición se puede advertir que existe la responsabilidad civil solidaria en el sentido de que si el daño fue causado por un médico cirujano al momento de la intervención quirúrgica, el equipo de personal que interviene en ese momento también resulta responsable de ello.

Destaca el artículo 2025 por señalar cuándo se considera que hay culpa o negligencia: “Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella”.

Por su parte, en el capítulo VI, denominado “De las obligaciones de hacer o de no hacer”, en el artículo 2027 dispone que si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible.

El artículo 2615 prevé la responsabilidad expresa del que presta servicios profesionales cuando éste lo hace con negligencia, impericia o dolo. Establece que será responsable sólo ante quien prestó el servicio, pero también contempla que esta responsabilidad será independiente a las penas que merezca en caso de que su actuación se tipifique como un delito.

“Artículo 2615. El que preste servicios profesionales sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito”.

Bajo toda esta lógica jurídica puede advertirse que los daños y perjuicios causados deben ser consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación o del deber jurídico del profesional de la salud, lo que implica actuar o ejercer la profesión con responsabilidad, pericia y prudencia.

g) El Código Penal Federal dispone que la responsabilidad de los profesionales de la salud puede encuadrarse dentro de diversos tipos penales y, por lo tanto, observada desde la teoría del delito, pues la acción u omisión del profesional de la salud que causa el daño al paciente trae consecuencias de tipo jurídico que dan pauta al fincamiento de responsabilidades y por ende a una sanción que puede ir desde la amonestación, la pecuniaria, hasta la privación de la libertad.

Ahora bien, dichas acciones u omisiones, de conformidad con el artículo 8º del Código Penal Federal, sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

En ese sentido, el artículo 9º establece cómo se determina si alguien obra dolosa o culposamente, y al respecto establece:

— Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
— Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Así que bajo el elemento de la culpa se puede encuadrar la actuación de los profesionales de la salud en el ejercicio de la profesión, bajo las hipótesis de la negligencia, la imprudencia y la impericia que recaen en un deber de cuidado que debía y podía observarse, que fue omitido y que traen como consecuencia la comisión de un hecho tipificado penalmente.

Tipos penales en los que puede encuadrarse el resultado del ejercicio del profesional de salud: lesiones, homicidio, cooperación o inducción al suicidio, aborto, falsedades o falsificación de documentos, omisión de socorro y denegación de auxilio, abandono de tratamiento.

“Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso”.

Por último, cabe mencionar los artículos que dan fundamento directo a la responsabilidad penal de los profesionistas, los cuales se encuentran albergados en el título décimo segundo, denominado “Responsabilidad profesional”, y el cual para efectos de este trabajo es aplicable a los profesionales de la salud. Así se tiene que el artículo 228 responsabiliza penalmente a los profesionistas que comentan delitos en el ejercicio de su profesión (sin perjuicio —para los del ámbito de la salud— de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre el ejercicio profesional).

Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Destaca el artículo 229, porque en éste se hace alusión expresa a la responsabilidad penal de los médicos al señalar que el artículo 228, que se refiere —como se ha visto— a las sanciones y obligación de la reparación del daño, será aplicable a éstos cuando habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

“Artículo 229. El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente”.

Por su parte, el artículo 230 establece la responsabilidad penal de directores, encargados o administradores de centros de salud cuando impidan la salida de un paciente, así como de los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

h) Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicio de Atención Médica. Se desprende la responsabilidad que tienen tanto el médico como el equipo multidisciplinario que coadyuva en el ejercicio profesional de atención a la salud a los pacientes o usuarios de los servicios de salud. Establece:

Artículo 138 bis 14. Es responsabilidad del médico tratante y del equipo multidisciplinario identificar, valorar y atender en forma oportuna, el dolor y síntomas asociados que el usuario refiera, sin importar las distintas localizaciones o grados de intensidad de los mismos, indicar el tratamiento adecuado a cada síntoma según las mejores evidencias médicas, con apego a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, sin incurrir en ningún momento en acciones o conductas consideradas como obstinación terapéutica ni que tengan como finalidad terminar con la vida del paciente.

Resulta de gran importancia esta disposición dado que en este artículo se resumen reglas que deberán atender el médico tratante y su equipo, destacando:

a) La identificación y valoración oportuna para la atención del paciente de acuerdo con los síntomas que refiera.
b) La indicación de un tratamiento adecuado según las mejores evidencias médicas.
c) Apegarse a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica. Lo anterior con el objeto de:
- No incurrir en acciones o conductas consideradas como obstinación terapéutica.
- No tener como finalidad terminar con la vida del paciente.

i) Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA3-2013, Regulación de los servicios de salud. Establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos para la atención médica.

Objetivo. Esta norma tiene por objeto, precisar las características y requerimientos mínimos de infraestructura física y equipamiento, los criterios de organización y funcionamiento del servicio de urgencias en los establecimientos para la atención médica, así como las características del personal profesional y técnico del área de la salud, idóneo para proporcionar dicho servicio.

Hoy en día sabemos que surgen nuevos tipos de enfermedades que atentan contra el derecho universal humano que es la salud, el “Covid-19”, como se ha dicho, se originó en China y se está propagando el contagio a nivel internacional, pero la OMS y la ONU están tratando de erradicar este fenómeno natural a través de medidas de prevención y seguridad anunciadas por dichos órganos mundiales de la salud; además han implementado recomendaciones a los Estados parte para tomar precauciones; en el caso del Estado mexicano, considero que las autoridades de salud ya han emitido recomendaciones preventivas para mitigar el mencionado fenómeno natural.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Karla Beatriz Templos Nuñez