Restricción o suspensión de derechos constitucionales y COVID-19

Publicado el 15 de abril de 2020


Benito Ramírez Martínez

Profesor titular A, CULAGOS, Universidad de Guadalajara
email benito.ramirez@academicos.udg.mx
twitter@Benito_RamirezM

El primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lato sensu, establece la posibilidad jurídica de restringir o suspender, en la totalidad del territorio nacional o en determinadas regiones o lugares, el goce de los derechos humanos y de las garantías que, para su ejercicio, se encuentran establecidas en la propia norma fundamental del Estado mexicano y en los tratados internacionales de que México es parte, como también lo postula el numeral 1 de la referida legislación suprema mexicana, cuando se materialicen los supuestos de que ocurra una invasión, una perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a los habitantes de nuestro país en “grave peligro o conflicto”.

Sin embargo, para que lo antes mencionado sea válido es menester desarrollar el procedimiento especial que contempla el citado primer párrafo del artículo 29, a saber: el presidente de la República deberá solicitar al Congreso de la Unión o a su Comisión Permanente la aprobación de un decreto que contenga disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, emitidas ex profeso para hacer frente de manera rápida y fácil a la grave situación problemática, cuyos efectos deberán ser delimitados material y temporalmente.

A este tipo de actuación del titular del Poder Ejecutivo Federal doctrinalmente se le conoce como “decreto ley” y se le considera una fuente formal del derecho administrativo y del derecho fiscal, en forma específica; por lo cual, este instrumento jurídico podría ser tomado en consideración, en el futuro, para crear una nueva ley formal y materialmente eficaz o modificar una ya existente.

En otro orden de ideas, en estos días, en que una gran cantidad de países en el mundo están sufriendo el embate de la pandemia generada por lo que las opiniones científicas han catalogado como una proteína dañina para la salud humana, y la han llamado “coronavirus” o simplemente “Covid-19”, algunos juristas han vislumbrado la posibilidad de que el presidente de la República haga uso de la atribución constitucional del multicitado artículo 29, consistente en emitir un decreto con fuerza de ley para hacer frente a esta pandemia, obligando a la población a permanecer en sus hogares de manera permanente o cuasi permanente, lo cual equivaldría a una especie de “toque de queda” o “estado de excepción”, que implicaría la suspensión fáctica del derecho de todos o de una parte de los mexicanos a transitar libremente por el territorio nacional, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte o salvoconducto, a que también se refiere el numeral 11 de la Constitución federal.

Sentado lo anterior, considero importante analizar el supuesto caso de que, ante la problemática es estudio, fuera factible jurídicamente que el Ejecutivo Federal pudiese emitir un decreto (lo que en otros países se conoce como “orden ejecutiva”) para hacer frente a esta situación de riesgo a la salud humana, que pudiera calificarse como de aquellas que ponen en “grave peligro o conflicto” a la población mexicana, debido al riesgo de una epidemia infectocontagiosa producida por Covid-19.

Para determinar lo señalado en el párrafo que antecede, en primer lugar hay que considerar si el riesgo de una epidemia de alcance nacional puede ser calificado válidamente, a la luz del orden jurídico, como un “grave peligro o conflicto” para la sociedad, para estar en aptitud de restringir o suspender en todo el país el goce de los derechos humanos (en forma particular, el derecho de libre tránsito por el territorio nacional, como ya se dijo) y las garantías que concede nuestra Constitución federal, pues ello es el presupuesto normativo que pudiese dar lugar a la emisión de un decreto ley por parte del Ejecutivo Federal, para hacer frente a dicha situación riesgosa durante un tiempo limitado. Al respecto, se debe decir que, partiendo de la idea de que la frase “grave peligro o conflicto” es una expresión genérica e indeterminada, que pudiera también resultar subjetiva e imprecisa y, por tal razón, cada persona puede interpretarlos en forma distinta y equívoca, es recomendable acudir a la definición gramatical de las señaladas palabras “grave”, “peligro” y “conflicto”, a fin de identificar su significado y alcance lingüístico, debido a que si bien la Constitución federal los enuncia, ésta no tiene por objeto definir ningún concepto, haciéndose imprescindible dilucidar su significado en el Diccionario de la Real Academia Española, lo cual se realiza enseguida, utilizando un primer método de interpretación jurídica: el denominado por la doctrina como estricto, literal o gramatical.

En ese tenor, encontramos que la palabra “grave” es un adjetivo cuyo significado más útil, para los propósitos de esta exposición, hace referencia a aquello que posee dimensiones considerables o tiene una importancia grande; en otras palabras, lo grave es aquello que tiene o puede tener una afectación o repercusión sobre una cantidad considerable o importante de personas o cosas. En el caso de la llamada epidemia de Covid-19, podríamos afirmar que sí se trata de una situación grave, pues el riesgo de contagio por dicha enfermedad puede extenderse hacia millares de individuos, cuyos tratamientos sanitarios para recuperar su salud pueden generar también una muy importante erogación presupuestal al Estado mexicano.

En cuanto al sustantivo “peligro”, su definición gramatical señala que habrá un peligro cuando exista la posibilidad de que ocurra un riesgo o contingencia de carácter inminente que pueda implicar un daño a las personas. Respecto a este punto, considero que, en la situación actual por la que estamos pasando, se puede decir que existe un peligro ante el riesgo inminente de que la salud de miles de personas pueda resultar dañada por la infección del llamado coronavirus, llegando incluso a resultar en su muerte, como ya ha ocurrido, y las autoridades sanitarias de nuestro país han pronosticado su incremento exponencial.

Finalmente, en cuanto al significado del sustantivo “conflicto”, si bien en el contexto del primer párrafo del artículo 29 constitucional aparece como una disyuntiva y no como conjunción que deba ir aparejada a la palabra “peligro”, por lo que deben ser interpretados jurídicamente en forma excluyente una y otra palabras, el diccionario consultado establece que un conflicto puede ser entendido como un apuro, una situación desgraciada y de difícil salida, así como un problema, una cuestión o una materia de discusión; por lo tanto, encontrándonos ante la inminencia de riesgo de contagio de miles de personas por la transmisión de la proteína Covid-19, resulta notorio que sí se actualiza un conflicto tanto para los seres humanos considerados en forma individual como para el Estado mexicano mismo, puesto que la epidemia de Covid-19 representa, por un lado, la necesidad de atención médica y hospitalaria de una cantidad indeterminada de pacientes, para quienes la enfermedad es considerada un apuro, una situación desagradable y complicada o un problema de dimensiones considerables que tiene una difícil solución y, por otra parte, una inversión cuantiosa de recursos públicos para poner a disposición de sus habitantes los tratamientos médicos y hospitalarios necesarios para recuperar su salud.

Dilucidado lo anterior, podemos concluir que, atendiendo al hecho de que la frase “grave peligro o conflicto” puede interpretarse como una situación que efectivamente está aconteciendo en este tiempo, como ya lo establecí previamente, y dada la magnitud global del problema de salud causado por la infección pandémica del llamado coronavirus, por haberse ya extendido por varios continentes, incluidos la mayoría de los países de América, no siendo excepción el territorio mexicano, donde si bien, en la fecha en que se escriben estas líneas, solamente se cuentan algunos cientos de personas confirmadas positivamente como infectadas, ello no es obstáculo para que —desde este momento— el presidente de la República mexicana pudiera hacer uso de su atribución constitucional de emitir un decreto ley para restringir o suspender temporalmente el goce de los derechos humanos y las garantías que para su ejercicio establece la propia Constitución (específicamente, el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, sin necesidad de pasaporte o salvoconducto), previa la aprobación del Congreso de la Unión o su Comisión Permanente, en los casos de receso de aquél, para hacerle frente al grave peligro o conflicto en que se encuentra la sociedad mexicana, debido al alto riesgo o apuro de infección de millares de personas por efecto del contagio de coronavirus, lo cual puede desencadenar una cantidad importante de muertes, con el consiguiente perjuicio también a las finanzas públicas del Estado mexicano, debido a la imperiosa necesidad de cumplir con uno de sus propósitos fundamentales, como el proteger, preservar y recuperar la salud de sus habitantes.


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