La legitimidad constitucional de la protección al bienestar animal:
crítica a la interpretación constitucional realizada por la SCJN
en el amparo indirecto en revisión 163/2018

Publicado el 29 de abril de 2020

Humberto Hernández Salazar 1

email humbertohernandezsalazar@gmail.com

I. Introducción

El presente escrito tiene como finalidad señalar una discrepancia con la fundamentación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Corte) en el asunto referido en el título para justificar el sentido de la resolución, el cual se comparte. Se considera que la postura asumida presenta ciertos inconvenientes. De forma fundamental, da lugar a interpretar que la restricción a un derecho fundamental puede ser constitucionalmente legítima sin que exista un bien jurídico reconocido por la norma fundamental que proteja. En ese sentido, se desprende de su argumentación que el principio democrático permite a los legisladores emitir restricciones respecto de las cuales la Constitución no prevea permisión o prohibición alguna, si éstas son acordes con los principios democráticos y se encuentren en los límites de lo constitucional.

No obstante, se considera que tal postura es errónea, al soslayar que lo constitucionalmente permitido, en este caso emitir un juicio deóntico sobre la prohibición de una práctica por considerarla cruel, como ocurre en el caso del maltrato animal, puede ser inferido de principios constitucionales cuyo contenido tiene la capacidad de ser articulado en un discurso racional en términos de prohibir, obligar, permitir o sancionar. En el presente caso, se considera que el principio democrático como un sistema de vida y el derecho a participar en la vida cultural, tal como alude nuestro documento constitucional en su artículo 3o., pueden interpretarse extensivamente para permitir a las legislaturas la imposición de restricciones en ciertas materias que escapen del contenido de tutela directa de la Constitución. Ya que se considera que tal principio permite a las sociedades conducirse de acuerdo con el dinamismo de su idiosincrasia, sin más límites que la Constitución y su núcleo esencial. Por lo que, a partir de ello, se interrelaciona la posibilidad de institucionalizar manifestaciones culturales colectivas de una sociedad a través de sistemas democráticos respetuosos de los axiomas constitucionales; lo anterior, fundamentalmente como resultado de una profunda construcción de consensos dialógicos sobre temas como el valor de la vida sintiente y el bienestar animal. Los principios referidos son, pues, el fin legítimo a tutelar, y no el maltrato animal per se.

II. Antecedentes del caso

El 10 de noviembre de 2016 se publicó el decreto que reformó y adicionó diversas modificaciones a la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz (en adelante LPAEV). Entre dichas modificaciones se comprendía de forma expresa la prohibición de “las peleas de animales..., así como los actos a que se refiere el artículo 28 de (dicha) ley”. El cual (artículo 28 de la LPAEV) disponía que se considerarán como “actos de crueldad y maltrato” proscritos por la legislación en comento, las peleas entre animales; su utilización en ritos clandestinos y fiestas patronales; o todo hecho, acto u omisión que pudiera ocasionar dolor o sufrimiento, o que ponga en peligro su vida o bienestar. 2

Las anteriores porciones normativas fueron tildadas de inconstitucionales por la Comisión Mexicana de Promoción Gallística, A. C., y Efraín Rábago mediante la presentación de un amparo indirecto, el cual fue negado en primera instancia. Ante la negativa se interpuso recurso revisión, que llegó a conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte por medio de su facultad de atracción. En el debate ante la Corte, trascendió por su atingencia e importancia para este breve estudio un argumento: la desproporcionalidad de la restricción a una serie de derechos fundamentales derivada de la ausencia de prohibición constitucional (falta de un fin constitucionalmente válido).

El punto de debate controversial abordado por la Suprema Corte se ciñó en justificar la protección de los animales como capaz de tener como consecuencia la restricción a un derecho fundamental (en este caso a la cultura, la libertad de trabajo y el derecho a la propiedad, según adujeron los recurrentes). 3

La Primera Sala de la Suprema Corte declaró que la protección animal puede legítimamente restringir derechos fundamentales. Tal afirmación se sostuvo de acuerdo a que, de conformidad con el principio democrático, el legislador tiene la facultad para desarrollar “una política legislativa en los confines de lo constitucionalmente posible”; esto es, dentro de aquello que no está prohibido por los textos constitucionales. 4 Este principio, a consideración de la Corte, otorga la autoridad al legislador para tomar “las decisiones más importantes en la comunidad política”. 5 En ese sentido, se aprecia que la Corte recoge la doctrina de Bernal Pulido, 6 en virtud de la cual los principios constitucionales de segundo grado otorgan un margen de actuación al legislador en aquellos temas que no están amparados ni vedados por las Constituciones. 7

Bajo esta línea de ideas, se señala que “nuestra Constitución no contiene ninguna disposición de la que pueda desprenderse un mandato dirigido al legislador para proteger a los animales…”. 8 No obstante, concluye que la protección del bienestar animal es constitucionalmente legítima para limitar los derechos fundamentales de los quejosos, dado el principio democrático que permite que la actividad del legislador, en lo legítimamente posible, puede limitar derechos fundamentales, y porque su finalidad es “plenamente compatible con los valores propios de una democracia constitucional”. 9

III. La cuestión problemática

Se pretende afrontar una problemática que se deriva de la postura adoptada por la Corte. Se ha marcado el precedente de que el legislador tiene margen de actuación para dirigir prescripciones de prohibición, obligación y sanción a cualquier cuestión que no se encuentre prohibida ni vedada por el texto constitucional, dado el principio democrático, siempre que sea posible sostener que ello es acorde con los valores de una democracia constitucional; así como de que se puede declarar como constitucionalmente legítima una restricción que carezca en absoluto de respaldo a un bien jurídico tutelado por la Constitución. Sin embargo, surgen diversas preguntas de tales afirmaciones: si bien el legislador tiene tal libertad y los juzgadores tales facultades, se enfrentan ante la restricción de lo constitucionalmente compatible y la concordancia con los valores constitucionales, por lo cual, ¿puede determinarse como constitucionalmente legítima alguna cuestión que no figura en la Constitución?, ¿cómo se determinará lo que es constitucionalmente compatible o acorde a los valores democráticos si no es en el texto constitucional?, ¿de qué valores democráticos se habla?, o ¿dónde podemos encontrar tales elementos?

La respuesta parece ser evidente. Tales elementos se encuentran en la Constitución. En consecuencia, resulta necesario encontrar un respaldo constitucional a la restricción que se pretende preservar o algún principio del que se desprenda su protección, so pena de someternos a espacios oscuros donde los silencios de la Constitución no tienen eco y la norma fundamental pierde absoluta relevancia. Donde el derecho se vuelve incompleto y deficiente.

Por ello, se considera que la respuesta dada por la Corte omite la posibilidad de realizar un desarrollo interpretativo de los principios como potenciales mandatos de permisión o prohibición, y carece de una legitimidad argumentativa que dé representatividad democrática a nuestro máximo intérprete constitucional. Para resolver estas cuestiones debemos considerar de manera sintética diversos elementos.

De acuerdo con la corriente del neoconstitucionalismo, se ha reconocido un valor democrático en las Constituciones. Así, los documentos constitucionales tienen principios con un contenido axiológico que es susceptible de interpretación, por lo que, de forma particularmente relevante, los tribunales constitucionales adquieren una función de creación normativa. Pero dicha cuestión no implica desconocer la democracia y la legitimidad de las leyes obtenidas mediante los procesos formales previstos, sino que, en cambio, este ejercicio debe ser acorde con los valores que ella evoca. Les corresponde a estos órganos generar esta armonía entre la lectura de las normas con el núcleo intangible de la Constitución. 10 Estos principios no son mandatos aislados, sino que impregnan todo el sistema y lo condicionan. 11

En la doctrina se ha dividido a los valores constitucionales como superiores e inferiores. Los valores superiores son entendidos como las decisiones axiológicas fundamentales; éstos reconocen derechos en un grado supremo e inalienable (derechos fundamentales). Por otro lado, existen los valores inferiores, que comprenden las decisiones políticas fundamentales tomadas para que una sociedad determinada pueda regir su composición, en cuanto al sistema de organización estatal, la forma del Estado y la forma de gobierno. 12 Esta diferenciación sirve para realizar una separación, por una parte, del contenido sustantivo de las normas y, por otra, del mecanismo formal de su creación. No debe confundirse una simple facultad legislativa como legitimadora de un valor axiológico.

Ahora bien, en contraste con los órganos legislativos, cuya conformación cuenta con un proceso de elección popular que los enviste de legitimidad democrática, el control de constitucionalidad ejercido por los tribunales sólo es legítimo si es compatible con la democracia. Esto es, a través de su argumentación se requiere que subyazca una representación popular. Corresponde a los juzgadores materializar los principios del discurso democrático y proteger los derechos fundamentales con sus decisiones. 13 Este deber se pone a prueba con el dinamismo de las transformaciones sociales y el pluralismo de visiones culturales diversas que presentan planteamientos polémicos a los interpretadores jurisdiccionales respecto a la lectura válida del orden jurídico, de conformidad con los valores constitucionales. 14

En el paradigma neoconstitucional no es posible realizar una calificación deóntica de una norma (emitir un juicio respecto a un deber ser) que repercuta en derechos fundamentales con base únicamente en la permisión implícita, dado que ello desconocería el potencial de los principios y la necesidad de los tribunales constitucionales de emitir una argumentación democrática para justificar una prohibición. Lo anterior es así, ya que los principios contenidos en un texto constitucional pueden ser convertidos en un discurso racional que los dote de un contenido obligacional, prohibitivo, permisivo o facultativo; 15 y, además, en virtud de que no es dable entender una norma que repercuta en la esfera jurídica de las personas, como imparcial a la constitucionalidad.

Entidades federativas emiten constantemente disposiciones que resultan aceptadas por algunos segmentos de la sociedad y rechazadas por otros. Pero ¿cómo saber cuándo alguna de estas restricciones no respaldadas directamente por la Constitución es permitida? La regla de la mayoría se reivindica ahora como aquel fin legítimo. Es innegable el dinamismo de la configuración normativa con base en los cambios de la moral imperante en una sociedad determinada. Negarlo sería rechazar la transformación de las ideologías. Tal es el fin legítimamente protegido por la Constitución al hablar de la democracia como un sistema de vida y la participación en la vida cultural de la sociedad. Existe, pues, una facultad implícita en los principios constitucionales para que, respetando los límites constitucionales, a través de órganos con legitimidad democrática como las legislaturas locales, se emitan normas que restrinjan ciertos actos que la sociedad considere nocivos; mas no son las normas que emiten las constitucionalmente válidas sólo por el hecho de existir la facultad y no presentarse algún límite constitucional explícito, dado que decir que la protección animal es lo que legitima las restricciones implicaría una afirmación vacía que no podría preservarse en escenarios contrarios.

Las normas jurídicas se manifiestan ultimadamente como una actividad coactiva del Estado. Por ello, se concuerda con la afirmación que sostiene que el ente estatal no tiene como función “la de permitir conductas, sino la de sancionar coactivamente las conductas que por cualquier motivo se consideren indeseables”. 16 En consecuencia, la facultad implícita en la democracia como un estilo de vida y la participación en la vida cultural se traducen, desde una visión contrapuesta, en una permisión que faculta la imposición de tales restricciones, sin que ello implique declarar como válido el objeto de protección de las restricciones. Se protege la posibilidad de cambio, no el cambio en sí mismo. Simplemente porque la materia de cambio es una cuestión no prevista por el constituyente originario ni por el permanente como para ser impuesta como límite infranqueable a nivel constitucional, por lo que queda a merced del diálogo democrático.

De esta forma, no se puede afirmar respaldo constitucional a algo que no encuentra una previsión en nuestro cuerpo normativo fundamental. Y si bien es verdad que se pueden sumar razones subyacentes que pretendan justificar una determinada postura moral como correcta, si ésta no tiene algún respaldo constitucional con un derecho fundamental o un principio, únicamente tendrá relevancia como lex ferenda, como una mera aspiración moralmente válida de la posibilidad de ser, o como un cúmulo de argumentos que pueden ser sostenidos por parte de un grupo determinado con la aspiración de realizar un cambio democrático.

IV. Conclusión

La respuesta a esta polémica parece estar dada implícitamente en la argumentación efectuada por nuestro alto tribunal. La propuesta que se realiza al respecto es un pequeño cambio en el enfoque otorgado. No debió considerarse que “la protección de bienestar de los animales es una finalidad que puede limitar de manera legítima los derechos fundamentales…”, 17 sino que, en cambio, de conformidad con el principio democrático, debió reconocerse como un fin legítimo la posibilidad de que los actores legislativos impusieran restricciones tendentes a consagrar pautas que proyecten valores comunes recogidos en una cultura viva que se transforma constantemente y representa una expresión humanista de la sociedad. De esta forma, la medida restrictiva contaría con una auténtica justificación constitucional contenida en una interpretación extensiva del artículo 3o. constitucional, de acuerdo con los lineamientos que describe el principio democrático como un sistema de vida y diversas disposiciones sobre el derecho humano a la cultura, integradas a través del parámetro de regularidad normativa conformado por el derecho internacional de los derechos humanos.


NOTAS:
1 Licenciado en derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, asistente de investigación en la División de Estudios de Posgrado de la misma institución, y estudiante del octavo semestre de la licenciatura en economía en la Universidad Nacional Autónoma de México.
2 SCJN, Segunda Sala (2018), Ejecutoria del amparo indirecto en revisión 163/2018, sesionado el 31 de octubre de 2018, p. 2.
3 Ibidem, p. 23.
4 Idem, p. 48.
5 Idem.
6 Idem.
7 Idem.
Idem.
9 Idem.
10 Ibidem, p. 51.
11 Salazar Ugarte, Pedro, La democracia constitucional. Una radiografía teórica, México, Fondo de Cultura Económica, 2017, pp. 198-200.
12 Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, México, Fontamara, 2007, pp. 131-136.
13 Vázquez Gómez Bisogno, Francisco, La defensa del núcleo intangible de la Constitución. La necesidad de limitar el poder constituyente constituido, México, Porrúa, 2012, pp. 189-202.
14 Alexy, Robert, Ponderación, control de constitucionalidad y representación, en Andrés Ibáñez, Perfecto y Alexy, Robert, Jueces y ponderación argumentativa, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018, pp. 12-15.
15 Andrés Ibáñez, Perfecto, “Legalidad, jurisdicción y democracia”, en Andrés Ibáñez, Perfecto y Alexy, Robert, Jueces y ponderación argumentativa, cit., pp. 55-59.
16 Schmill, Ulises, “Supuestos de algunas teorías de las lagunas”, en Ruiz Manero, Juan y Schmill, Ulises, El juez y las lagunas del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 72-86.
17 Ibidem, p. 87.


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