COVID-19: ¿suspensión o limitación de derechos?

Publicado el 30 de abril de 2020

Ángel Maximiliano Santiago Ibarra
Licenciado en Derecho por la Universidad de Guanajuato y candidato
a máster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales de Madrid, España
email maxsantiagoib@gmail.com

Muchas son las reflexiones acerca de la pandemia actual a causa del COVID-19 y de sus consecuencias jurídicas en la vida diaria de las personas. Frente a las medidas adoptadas por varios países alrededor del mundo, cabe hacer la pregunta siguiente: ¿en un Estado constitucional y democrático de derecho se pueden suspender o limitar derechos?

Como una aproximación de respuesta, debemos partir de la idea de que los Estados constitucionales contemporáneos se caracterizan por una clara separación de poderes y por la garantía institucional de derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, puede afirmarse que no todos los derechos son absolutos (salvo derechos protegidos por normas ius cogens o el mismo núcleo esencial del derecho), por lo que sí es jurídicamente posible limitarse o, inclusive, suspenderse los derechos bajo un estado de excepción.

La regulación de estados excepcionales durante los que queda suspendida, bajo determinadas cautelas, la vigencia de ciertos derechos fundamentales es tan antigua como el propio constitucionalismo, apareciendo desde ya en el artículo 308 de la Constitución de Cádiz de 1812. Es el estado de excepción el régimen constitucionalmente estipulado en el artículo 29 de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se pueden suspender derechos en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.

Hoy, en México y en muchos otros países no hay estado de excepción como tal, no se están suspendiendo derechos y libertades, sino limitando el libre ejercicio de éstos como la libertad de circulación, es decir, que más allá de esas restricciones —que, no lo olvidemos tampoco, admiten excepciones— los derechos referidos no quedan en suspenso. Continúan en vigor, si bien su eficacia es limitada.

Estos límites son los que derivan de la separación entre parámetro de constitucionalidad y decisión política (democrática), proceso que no resulta fácil, especialmente cuando se producen colisiones entre preceptos constitucionales, muchos de ellos frecuentes en materia de derechos y libertades. Es así que cuando surge un conflicto entre normas o principios constitucionales, que a priori son simultáneamente válidos y gozan de la misma “dignidad constitucional”, los mismos se configuran como mandatos de optimización, es decir, como normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes, por lo que resulta necesario resolver dicho conflicto siguiendo la metodología propuesta por Robert Alexy.

Por ende, cuando en el enjuiciamiento de una norma, medida o decisión pública se confrontan el bien o valor constitucional protegido por ésta (derecho a la salud e integridad) y otro bien o valor constitucional que resulta afectado o limitado por la misma (libertad deambulatoria), resulta conveniente llevar a cabo un juicio de ponderación, consistente, grosso modo, en considerar o evaluar el peso o la importancia de cada una de ellas en el caso que se juzga, tratando de buscar una solución armonizadora, una Praktische Konkordanz, por usar la significativa expresión alemana.

Pero para poder llegar a una solución armonizadora es necesario realizar un test o juicio de proporcionalidad. Concentrémonos en las circunstancias actuales por el COVID-19, llevándolo a cabo de la siguiente manera:

1) Fin constitucional legítimo. Es el fin expresamente señalado en la Constitución que se pretende salvaguardar. La vida, la salud y la integridad de todas las personas.

2) Idoneidad. La norma o medida limitadora examinada ha de ser adecuada o idónea para la protección del fin o principio constitucional que persigue. En otras palabras, no se puede afectar o limitar un bien o derecho constitucional si con ello no se gana nada. Se limita la libertad deambulatoria de las personas para conseguir un fin mayor, que es la vida, la salud y la integridad de todas las personas.

3) Necesidad de la norma o medida limitadora examinada. Ha de acreditarse que no existe otra medida que, obteniendo en términos semejantes la finalidad perseguida, resulte menos gravosa o restrictiva. Se considera que el confinamiento voluntario en domicilio propio es realmente necesario para salvaguardar la vida de las personas, puesto que se determina que es la medida menos gravosa o restrictiva a la libertad de circulación para evitar así la expansión y contagio del virus.

4) Proporcionalidad en sentido estricto. Significa que cuanto mayor sea el grado de afectación, mayor tiene que ser la importancia de satisfacción.

Así, como resultado de la ponderación se obtiene de la combinación de cuatro variables: 1) grado de afectación de un principio; 2) la importancia de satisfacción de otro; 3) peso abstracto de los principios, y 4) seguridad de las apreciaciones empíricas.

Resumidamente, las principales tesis de Alexy pueden enunciarse así:

a) El derecho está compuesto por normas, las cuales pueden ser reglas o principios.
b) Los principios son mandatos de optimización (Optimierungsgebote).
c) Los derechos fundamentales son principios y, por tanto, mandatos de optimización.
d) En caso de principios que entren en colisión, el procedimiento de solución es la ponderación (Abwägung), consistente en sopesar los principios enfrentados para dar mayor peso a uno o a otro.

Dilucidado lo anterior, se concluye que, hipotéticamente en un futuro, se podrían ya no solamente limitar los derechos, sino suspenderse por la vía del decreto de estado de excepción, facultad constitucionalmente reconocida al Ejecutivo Federal con la aprobación del Congreso de la Unión.

Finalizo recordando que existe un interés vital en juego, y el derecho debe dar respuesta a los problemas de la cotidianidad, muchas veces ponderando, por eso hoy elijo quedarme en casa por el bienestar colectivo.

Referencia

Gascón, M., La interpretación constitucional, 2005.


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