Regulación de la pareja paralela en el Código Civil de Guerrero

Publicado el 15 de mayo de 2020

José Antonio Soto Sotelo
Coordinador del Posgrado en Derecho de la
Universidad Autónoma de Guerrero
email Antonio_061375@hotmail.com

Carlos Alberto Pascual Cruz
Coordinador Nacional del Departamento de Investigación
de la Federación Latinoamericana Abogados,
Criminólogos y Criminalistas (FELACC, A. C.)
email carlospascualc@outlook.com

Leonel Cásares García
Maestro en Derecho Constitucional por la
Universidad Autónoma de Guerrero
email leonel.casares8@gmail.com

I. Introducción

El derecho familiar mexicano es en la actualidad una rama jurídica autónoma, por tanto, es indispensable una nueva reestructuración de sus instituciones, si se parte de la correcta regulación jurídica de lo que es considerado como su base primordial: “las familias”.

En este contexto, Enrique Varsi Rospigliosi define a la familia como “aquel grupo humano unido biológica y afectivamente, cuya naturaleza jurídica es la de un organismo jurídico protegido por el Estado en el que se interrelacionan, desarrollan e integran mutuamente los seres humanos”.

Así, el artículo 4o., párrafo 1, de nuestra Constitución federal contempla el principio de protección de la familia en cuanto a su organización y desarrollo por parte del Estado. En este sentido, el tema que se pretende regular es la relación de la pareja paralela o de hecho.

La relación de pareja paralela es la unión de hecho entre dos personas que, independientemente del estado civil de cada una de ellas, sostienen entre sí una convivencia pública, constante y estable. Esta última, fundada en la afectividad, ayuda mutua, consentimiento y la solidaridad libremente aceptada (autonomía de la voluntad), supuesto señalado mediante tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El presente trabajo busca promover la regulación jurídica en las leyes familiares y códigos civiles de la llamada pareja paralela, de hecho o estable, en virtud de que algunas personas tienen este tipo de parejas fuera del matrimonio o concubinato.

En la realidad social existen personas que tienen otra pareja a la par del cónyuge o concubino; es necesario que la norma jurídica reconozca esta situación y la resuelva. Esto de ser la “segunda” persona amorosa o la “querida” la deja en estado de vulnerabilidad, de indefensión y vulnera el principio de igualdad y no discriminación, lo cual lleva a las críticas y vejaciones por ser la “segunda”, la “querida” o la de la “casa chica” ante la sociedad.

II. Criterios relevantes, doctrina y legislación en torno a la regulación
de la relación de pareja paralela

La Primera Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 230/2014, emitió la tesis donde resolvió que la pensión compensatoria procede ante el quebrantamiento de uniones de hecho, siempre y cuando se acredite que se trata de una pareja que convivió de forma constante y estable, fundando su relación en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.

Derivado de la tesis antes mencionada, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región de la SCJN (amparo directo 574/2018) ha resuelto que la pensión compensatoria procede en aquellas uniones de hecho, aunque se encuentren casadas con terceras personas, con independencia de si procrearon hijos o hijas y no tramitaron su divorcio. Esta segunda tesis se toma en consideración para que se legisle a favor de las personas que tienen una relación de este tipo.

Se refuerza lo anterior con la tesis del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la SCJN (amparo directo 545/2019), bajo el rubro: “COHABITACIÓN EN UNA RELACIÓN DE PAREJA. PUEDE CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA DE QUE SE TRATA DE UNA UNIÓN DE HECHO SUSCEPTIBLE DE GENERAR DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES (OTORGAR ALIMENTOS) Y MÁS AÚN SI SE PROCREARON HIJOS EN COMÚN, NO OBSTANTE, SU ESTADO CIVIL”.

En la parte doctrinaria, Carlos Andree Rodas Quintana señala: “Se ha encontrado que las relaciones de pareja se desarrollan de manera distinta a como se aprecia a la familia del siglo pasado, en donde el matrimonio era una institución excluyente de la creación de otras relaciones de pareja, siendo que nuestra actual realidad social, es distinta a nuestro Código Civil vigente”.

Aunque José María Mata de Antonio va más allá, al señalar que las parejas de hecho (sin una tercera persona) deben equiparse a la figura del matrimonio. Pero el presente trabajo busca reconocer la pareja paralela, de hecho o estable, tal como lo dispone la SCJN y la doctrina.

En este sentido, Paula Sofía Vázquez realiza un estudio de caso, denominado “Mi amiga, mi esposa, mi amante… y las pensiones que les corresponden”, en el que se plantea que una mujer tiene una relación de hecho, en la cual procrea hijos. Se analiza el procedimiento legal y pone sobre la mesa el estudio que nos atañe.

En materia legislativa, Coahuila es hasta ahora el único estado que regula esta problemática y ha puesto la necesidad de regular esta figura del derecho de familia, y lo contempla en el artículo 284 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

Asimismo, el 14 de febrero del presente año se presentó una iniciativa de reforma y adición al título V del libro primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, a efecto de que se regule la figura de la pareja paralela, de hecho o estable.

III. Propuesta

En conclusión, las parejas paralelas o de hecho requieren la protección social, económica y jurídica que los poderes públicos han de asegurar. Por lo que se propone se adicione el capítulo VII., “De la pareja paralela”, los artículos 494 bis 2, bis 3 y bis 4 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, núm. 358, para quedar como sigue:

Capítulo VII
De la pareja paralela

Artículo 494 bis 2. La pareja paralela es la unión de hecho entre dos personas, independientemente del estado civil de cada una de ellas, que sostienen entre sí una convivencia pública, constante, estable y, esta última, fundada en la afectividad, ayuda mutua, consentimiento y la solidaridad libremente aceptada.

Artículo 494 bis 3. La pareja paralela a quien la separación produzca un desequilibrio económico, carezca de ingresos o bienes que produzcan frutos suficientes para su sostenimiento, en relación con la posición del otro, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Artículo 291 bis 4. La autoridad judicial al tomar en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la prestación económica temporal o única; empero, en el caso de la prestación económica temporal a favor de la pareja necesitada se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración de la relación.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero