Contrato colectivo*

Publicado el 27 de mayo de 2020

José Dávalos Morales
Profesor de Derecho Laboral, Facultad de Derecho, UNAM,
email josedavalosmorales@yahoo.com.mx

El contrato colectivo de trabajo tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo (Jornadas, horarios, descansos, vacaciones, salarios, etcétera) conforme a las cuales deben ser prestados los servicios en la empresa.

El contrato colectivo comprende a todos los trabajadores de la empresa, aunque no sean miembros del sindicato que lo celebre. También comprende a los trabajadores de confianza, salvo que conforme al artículo 184 hayan sido excluidos del contrato.

El apoyo de los trabajadores al contrato colectivo de trabajo debe ser mediante el voto personal, libre y secreto, como garantía de la libertad de la negociación colectiva y de los legítimos intereses de los trabajadores. Ese apoyo es requisito para la validez de los contratos colectivos.

El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tiene obligación de celebrar con el sindicato, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en las firmas, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante del registro del contrato debe contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Si el patrón se niega a firmar el contrato, los trabajadores pueden ejercitar el derecho de huelga establecido en el artículo 450. La Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores. Debe acompañarla al emplazamiento de huelga o a la declaración de huelga, como requisito de esa representatividad.

Para el registro de un contrato colectivo inicial o revisado, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe comprobar que su contenido sea aprobado por la mayoría de trabajadores, por medio del voto personal, libre y secreto, conforme a los requisitos señalados en el artículo 390-Ter.

No produce efectos de contrato colectivo el contrato al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornadas de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplican las disposiciones de la Ley. El contrato colectivo no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes en la empresa.


NOTAS:
* Se reproduce con autorización de el autor, publicado en Pulso Político, el 24 de mayo de 2020.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero