COVID-19: pueblos indígenas y el papel de la justicia federal

Publicado el 10 de junio de 2020

Rodolfo Moreno Cruz
Profesor en la Benemérita Universidad de Oaxaca
email rodmcrz@gmail.com

1. Preliminares

Anne Nuorgam, presidente del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, fue preciso al manifestar su preocupación por los pueblos indígenas: “Instamos a los Estados miembros y a la comunidad internacional a incluir las necesidades y prioridades específicas de los pueblos indígenas para abordar el brote global de COVID-19”.1

El Mecanismo de Expertos de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por su parte, ha exhortado a los Estados parte a que se aseguren “de que los pueblos indígenas se conviertan en sus aliados en esta misión y a proporcionar una atención sanitaria culturalmente aceptable”. 2

Ante esta situación, cabe preguntarse: ¿el Poder Judicial federal está consciente del papel que le tocará desempeñar durante esta pandemia en relación con los pueblos indígenas? Es difícil responder y hacer un diagnóstico en este momento. Sin embargo, una revisión rápida a uno de los casos sucedidos hasta el momento puede brindar algunas pistas de su actuar.

En el presente artículo describiré lo sucedido en el recurso de queja 102/2020 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito (2); después demostraré que la resolución fue emitida sin tener en cuenta la legislación en materia de pueblos y comunidades indígenas, lo que les genera una afectación (3); finalmente, y a manera de conclusión (4), destacaré algunos puntos que, a mi juicio, deben considerarse en otros juicios similares para evitar dicha afectación.

2. El caso

Oaxaca cuenta con 570 municipios. De ellos, 406 se rigen por sistemas normativos indígenas. Esto les permite organizarse política y jurídicamente, con autonomía parcial a su interior, pues se organizan con base en la estructura constitucional municipal ordenada por el artículo 115 constitucional, pero gozan de un importante margen para toma de decisiones internas. Estas decisiones en la mayor parte de las ocasiones son deliberadas al interior de la asamblea comunitaria, quien decide qué sí y qué no se debe hacer al interior de la comunidad, así como las respectivas sanciones por incumplimiento a las mismas. La autoridad municipal se convierte en un órgano ejecutor de dichas decisiones.

En estos meses, y a propósito del COVID-19, varios municipios regidos por esta figura jurídica resolvieron dictar medidas para prevenir la propagación del virus. En una de ellas sucedió lo siguiente: un matrimonio, integrado por un hombre y una mujer, el 18 de abril de 2020, salió a trabajar en otra comunidad y dejó a su hijo menor de cinco años en la casa con sus abuelos. Al regresar no se le permitió el ingreso a la comunidad, pues se le informó que la asamblea comunitaria había decidido que nadie podía salir sin permisos de la comunidad. Otras de las disposiciones dictadas fueron las siguientes: “1. Se mantendrá el filtro hasta el 30 de abril; 2. Se nombrará un comité para hacer compras, siendo el día martes. 3. Los enfermos podrán salir a su cita o a comprar su medicina, utilizando carro de la comunidad de ida y de regreso (tomando las medidas de prevención). 4. Se prohíbe la salida de todo ciudadano y sólo podrá salir aquel o aquellos bajo previa autorización de la autoridad municipal”. 3

El matrimonio presentó un amparo y alegó que existía “transgresión al derecho al libre tránsito previsto en el artículo 11 de la Constitución”, 4 pues este “tipo de restricciones sólo pueden ser emitidas por el presidente de la República con aprobación del Congreso de la Unión o, en su defecto, de la Comisión Permanente, en términos del artículo 29 constitucional”. También explicó que “además, el negar el acceso a los quejosos a su población, genera una prohibición de entrar a su domicilio, que se traduce en una violación al interés superior del menor, porque el hijo de los quejosos, de cinco años de edad, se encuentra en esa población”. Solicitó, por todo lo anterior, la suspensión de plano. El juez de distrito les negó la suspensión de plano, pues explicó que

En el caso, el juez de Distrito negó la suspensión de plano, solicitada por los quejosos, para que éstos pudieran regresar a la población donde se ubica su domicilio, y salir de esa población; al considerar el juzgador que se causaría perjuicio al interés social, pues la medida adoptada por las autoridades responsables de prohibir la salida de todo integrante de la comunidad. 5

Ante esta decisión, el matrimonio se inconformó y promovió un recurso de queja (102/2020). El tribunal de alzada, por su parte, fundándose en los diversos acuerdos administrativos derivados del primer acuerdo en el tema del COVID-19, consideró fundada la queja con el efecto de que se conceda la suspensión de plano a los quejosos (el primero fue el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, emitido por el Consejo de Salubridad General y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2020).

3. La invisibilización de la normatividad en la materia

Hay que reconocer que de alguna forma la sentencia fue salomónica, pues aunque haya concedido el amparo, el Tribunal Colegiado tuvo cuidado de precisar que se condecía el mismo “en el entendido que deberán cumplir con el resguardo domiciliario corresponsable, el que se entiende como la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible”. En resumen, aunque se concedió el amparo, éste fue modificado por la sugerencia (quizás un poco tibia) de tener limitación voluntaria.

Pero la forma en que lo hace sugiere alguna de las dos siguientes afirmaciones: el Colegiado desconoce la normatividad en materia indígena o simplemente la invisibilizó. Cualesquiera de las dos resultan preocupantes.

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. El Convenio Internacional del Trabajo núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo es un tratado internacional del que el Estado mexicano forma parte, pues fue aprobado por el senado el 11 julio de 1990 y entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991. En el artículo 25 de dicho Convenio, en materia de salud, establece lo siguiente: “Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales”.

Por su parte, el artículo 24 de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas, prescribe lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”.

La falta de no invocar esta normatividad es grave. Primero, porque incurre en un problema de indebida fundamentación; segundo, porque en consecuencia la motivación que asigne a dicha resolución también será errónea; tercero, lo más graves es que se invisibiliza y con ello impide una verdadera defensa al pueblo indígena involucrado.

4. En busca de un diálogo bifocal

Es indudable que la vida en los pueblos indígenas tiene una ventaja sobre la vida en las ciudades: la deliberación en la toma de decisiones y sobre todo la solidaridad comunitaria. La solidaridad no se impone, pues es parte de la vida de los miembros de la comunidad. Las creencias, ritos y sentimientos no vienen desde afuera sino de interior mismo de la comunidad. Pero tampoco podemos romantizar la vida comunitaria. También, desde luego, es indudable que sus ventajas se ven disminuidas al momento de articularse con otras formas de pensamiento, pues lo que es una virtud desde adentro se vuelve una pesadilla desde afuera. Y aquí está uno de los mayores reclamos que se le hacen a los comunitaristas: el problema de inclusión-exclusión, el problema del relativismo y el problema de las desviaciones. Lukes los explica en términos muy claros. El problema de inclusión-exclusión se refiere a “cómo decidir qué subcomunidades se incluyen en la estructura global y cuáles no. Algunos grupos se enfurecen al ser incluidos en subcomunidades que les reconocen, pero a las que ellos no reconocen; otros se enfurecen porque se reconocen a sí mismos como una subcomunidad, pero no son reconocidos por otros”. 6 Otro es el problema del relativismo y éste se centra en la circunstancia que “es obligatorio considerar las creencias y prácticas de todas las subcomunidades reconocidas como igualmente válidas; o mejor dicho, ninguna debe considerar más o menos válida que otra. Pero las diferentes subcomunidades tienen creencias incompatibles entre sí” y además “algunas realizan prácticas repugnantes, maltratando, degradando y persiguiendo a grupos e individuos, incluso a sus propios miembros”. Finalmente, el tercer problema (de desviación): “No todos los comunitarios encajan bien en las categorías subcomunitarias. Se sabe de individuos recalcitrantes que han rechazado la categoría por la que se les identifica o han simulado que no pertenecen a ella. Algunos cruzan las fronteras identificadoras o se niegan a reconocerlas”. 7

Las formas de organización socio-política (sea cuales sean) tienen aciertos y errores. Y además tienen la obligación de convivir con otras organizaciones socio-políticas con aciertos y errores. Lo que no se debe permitir es que un tipo de organización se impongan sobre otro, sin explicar razones. Una sentencia, como la analizada, impone un tipo de organización (que desde luego puede tener sus aciertos y errores) a otra, sin darle la oportunidad de defensa. Si esto sigue sucediendo tendremos un Poder Judicial federal violento institucionalmente en contra no sólo de los pueblos y comunidades indígenas, sino en contra de toda forma de pensamiento diferente a la dominante.

Para evitar lo anterior, es necesario que desde el interior del Poder Judicial se fomente lo que Parekh ha denominado el diálogo bifocal y que “debe estar centrado tanto en la práctica minoritaria, como en los valores públicos operativos de la sociedad, en el modelo de vida de la minoría afectada y en el modelo de vida de la sociedad general”. 8 Para este autor, toda sociedad multicultural tiene el reto de armonizar las prácticas culturales de los diversos grupos involucrados. En esta búsqueda existirán ciertas minorías con prácticas distintas a las de las mayorías. Y estas prácticas resultarán, en muchos de los casos, ofensivas para la sociedad dominante. La sociedad dominante, nos explica este autor, buscará legitimar su imposición a través de cualquiera de las siguientes tesis:

Algunos autores apelan a los derechos humanos o a unos valores morales de tenor aún más general y afirma que estos constituyen un mínimo moral y son neutrales. Así habría que hacer de ellos estándares universales válidos de evaluación. Otros creen que las sociedades tienen un carácter o una identidad históricamente adquirida que se encarna en sus valores centrados compartidos. Puesto que estos valores constituyen la base de su modo de vida, tienen el derecho e incluso el deber de prohibir aquellas prácticas que atenten contra ellos. A este principio le llamaré principio de valores fundamentales o comunes.

Algunos autores mantienen que, puesto que los valores morales tienen una incardinación cultural, la sociedad debería prohibir sólo aquellas prácticas que dañan a los otros, porque ir más allá sería ‘imperialismo cultural’. A este principio le llamaré el principio de ‘daño a terceros’. Por último, hay quien dice que puesto que no disponemos de valores de validez universal, puesto que el concepto de valores fundamentales es conflictivo, y puesto que no siempre podemos definir ‘daño’ de forma culturalmente neutra, el curso de acción más deseable (de hecho el único posible) pasa por el establecimiento de un diálogo moralmente serio con los portavoces de las minorías a efectos de lograr un consenso. 9

Parekh tiene cuidado de señalar que la propuesta de su diálogo bifocal no es un diálogo abstracto (como lo proponen algunos liberales a la Rawls), sino un diálogo contextualizado, moral, histórico y que tenga en cuenta las tradiciones. Un diálogo en el que los grupos en punga aluden razones y justificaciones. En este escenario, el proceso dialógico permitirá valorar la diferencia no sólo para los “otros” sino para los mismos actores agrupados dentro de la categoría de lo diferente. Es decir, la minoría cultural defiende ante los otros la práctica de su cultura, pero además esto le sirve para

…catalizar a su vez un debate interno de la minoría. Puesto que el resto de la sociedad cuestiona una de sus prácticas y pide a la comunidad minoritaria que la defienda o abandone, puede que algunos de los miembros de esa comunidad aprovechen la oportunidad para preguntarse si realmente es fundamental para su modo de vida y si teniendo en cuenta toda la situación, realmente merece la pena seguir con ella. 10

Pluralidad es un concepto complejo. Y aunque no hay una definición plenamente aceptada, es posible que un importante número de personas acepte que por pluralidad se debe entender el fenómeno real de composición de las sociedades actuales cuyos integrantes mantienen desde pequeñas hasta grandes diferencias religiosas, culturales, sociales, económicas y políticas, entre muchas otras. Para regular institucionalmente dicha pluralidad, la mejor oferta hasta el momento parece serlo el Estado democrático de derecho.

Efectivamente, el Estado democrático de derecho se jacta de ser un Estado plural y consensual porque, en expresión afortunada de Luis Prieto Sanchís, siguiendo una idea habermasiana, el nuevo Estado de derecho “habla con muchas voces”. 11 El Poder Judicial federal tiene que ser consciente de su función como operador de promoción de esas voces. En caso contrario no sólo no será un buen aliado para el Estado democrático de derecho, sino incluso un obstáculo.


NOTAS:
1 Véase https://www.un.org/development/desa/indigenous-peoples-es/covid-19.html.
2 Véase http://hchr.org.mx/index.php?option=com_k2&view=item&id=1404:covid-19-un-desafio-mas-para-los-pueblos-indigenas&Itemid=266.
3 Recurso de queja 102/2020, materia administrativa, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, p. 14.
4 Ibidem, p. 9.
5 Ibidem, p. 10.
6 Lukes, S., “Cinco fábulas sobre los derechos humanos”, en Shute, S. y Hurley, S., De los derechos humanos, Madrid, Trotta, 1998, pp. 33 y 34.
7 Idem.
8 Parekh, B., Repensando el multiculturalismo, Madrid, Istmo, 2005, p. 399.
9 Ibidem, p. 391.
10 Ibidem, p. 399.
11 “El constitucionalismo de los derechos”, en Carbonell, M., Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007, p. 219.


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