La Suprema Corte frente a la seguridad pública*

Publicado el 25 de junio de 2020


César Astudillo

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
emailcesar@unam.mx
twitter@CesarAstudilloR

A pesar de la importante presencia de Morena en el Congreso, la presidencia de la Cámara de diputados logró activar un trascendental mecanismo de revisión para que sea la SCJN quien valide la constitucionalidad del decreto que habilita la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública.

El llamado a la Corte es parte de la más absoluta normalidad democrática en donde el legislativo solicita al judicial que revise la conformidad jurídica de un acto del ejecutivo. Y que bueno que así sea, porque para eso están dispuestos los mecanismos de control y equilibrio entre poderes.

Corresponde ahora a la SCJN volver a demostrarnos porqué es el Tribunal Constitucional de nuestro país, a través de su función moderadora del ejercicio del poder, y su función pacificadora de los conflictos políticos y sociales.

Estamos, sin duda, ante uno de los pronunciamientos clave de nuestra incipiente democracia, por al menos 5 consideraciones:

1.- La SCJN está llamada a revisar el proceso de implementación de la Guardia Nacional según lo dispuesto por la reforma constitucional de marzo de 2019, y a definir si el decreto presidencial de mayo de 2020, por el que se dispone la participación del Ejercito y la Marina en labores de seguridad pública, es o no compatible con dicha reforma.

2.- La SCJN tiene la oportunidad de precisar el alcance de la seguridad nacional, interior y pública, de deslindarlas, y señalar cuáles son las instituciones del Estado que tienen cabida en el aseguramiento de cada una de ellas, tanto de manera ordinaria como extraordinaria. No debemos olvidar que con motivo de la reforma de 2019 se instituyó a la Guardia Nacional como una de las instituciones de seguridad pública en el país, determinando su naturaleza civil y su desempeño profesional y respetuoso de los derechos humanos.

3.- La SCJN se encuentra frente a la ocasión histórica de determinar cuál es la participación que en una sociedad democrática deben tener las fuerzas armadas, y si la habilitación presidencial es razonable en este contexto. Pero la Corte no estará sola en su respuesta, pues ya hay un buen trecho de camino avanzado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual obliga sin excepciones a nuestro país por derivar de dos casos en los que se reconoció la responsabilidad internacional de México (casos Cabrera García/Montiel Flores, y Alvarado Espinosa y otros).

En ambos casos, la CorteIDH sentenció que la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública necesita cumplir con cuatro estándares esenciales: a) estar acotada en su labor, su temporalidad y circunscrita a las exigencias de un contexto determinado. b) estar subordinada a los mandos civiles, y tener una participación complementaria, no principal; c) estar jurídicamente regulada mediante leyes, normativas y protocolos, y acotada jurisprudencialmente para determinar la excepcionalidad de su intervención; d) estar política y jurídicamente controlada, mediante órganos e instituciones civiles independientes de fiscalización.

4.- Definir en qué medida en acuerdo presidencial colisiona con un ámbito de actuación que la Constitución ha dispuesto enteramente para el legislador, a quien le corresponde regular la actuación de las instituciones permanentes, pero también las transitorias de seguridad pública como la SEDENA y SEMAR, con sus ámbitos de actuación, colaboración, coordinación y vigencia bien definidos (art. 73-XXIII).

Si bien el quinto transitorio de la reforma permite que el Presidente pueda disponer de las fuerzas armadas para tareas de seguridad, el propio art. 89 obliga a que ello se realice en los términos señalados en la ley, sin que hasta el momento exista una normativa que aluda a las condiciones de dicha intervención ni a los estándares de la CorteIDH.

5.- Finalmente, la SCJN estará en ocasión de delimitar el alcance de las competencias estatales y municipales dentro de la seguridad pública, en virtud de que el orden constitucional determina que nos encontramos ante una función del Estado mexicano que involucra solidariamente la acción y colaboración de éstas y la federación, y a las cuales reparte responsabilidades directas (arts. 21, 73, 115, 116 y 122).

No hay que olvidar que nuestro orden constitucional representa un compromiso, un marco de actuación que permite distintas posibilidades para la convivencia de una sociedad plural que rechaza formulas únicas, impuestas, que nulifiquen nuestra condición federal y se deslicen hacia la centralización. En ello, la SCJN tendrá la penúltima palabra, porque la última estará en manos de la CorteIDH, si el asunto termina por escalar a otra jurisdicción.


NOTAS:
* Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Universal, el 22 de junio de 2020.

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