El bioderecho y el antropocentrismo de los derechos humanos en la época del nuevo orden mundial

Publicado el 30 de junio de 2020

Rufino del Carmen Aguirre Gordillo
Abogado y maestría en Derecho Procesal, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO,
Oaxaca, México, Colaborador del CA Consolidado
UNISIS-10 Biología Molecular, Derecho y Biotecnología en Ciencias de la Salud
email poetmix_1975@hotmail.com

Sergio Alberto Ramirez Garcia
Posdoctorado en Ciencias Médicas, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México,
CONACYT, Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1.Coordinador del CA Consolidado
UNISIS-10 Biología Molecular, Derecho y Biotecnología en Ciencias de la Salud
email sergio7genetica@hotmail.com

Melecio Honorio Juárez Pérez
Posdoctorado en Derecho penal; Doctorado en Derecho Penal, y Civil;
Maestría en Juicios Orales y Derecho Comparado, Universidad de
la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México, Miembro del CA Consolidado
UNISIS-10 Biología Molecular, Derecho y Biotecnología en ciencias de la Salud
email meleciojuarez@hotmail.com

Sergio Carlos Ortiz Conde
Catedrático de las Asignaturas de Lógica y Ética, Preparatoria Número 3,
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca
email filos_conde@hotmail.com

Uno de los grandes problemas que existen en las sociedades y civilizaciones actuales del siglo XXI es la problemática que existe en la clasificación e interpretación de los denominados “derechos humanos”, su reconocimiento o no, dentro de un orden jurídico normativo que garantice su alcance y aplicación de los mismos, los cuales, al encontrarse establecidos en nuestra Constitución (supremacía de leyes), son considerados hoy en día, por ese solo hecho, como “universales”, y por otro lado, si estos derechos fundamentales o universales, ya conceptualizados por la norma (dogmática jurídica), al dejar de aplicarles un concepto de antropocentrismo, una doctrina que sitúa al humano como centro de los intereses de los seres humanos y en general la organización del mundo en su conjunto, por lo que, al dejar de lado este concepto de antropocentrismo, valdría la pena preguntarse: ¿si al dejar de lado este concepto, seguirían revistiendo ese carácter de universales?, es decir, para que el derecho natural del ser humano sea considerado como universal tendría que desatenderse la escala de valores ya preestablecida por la costumbre y la moral del propio ser humano, apostando su “inclusión” a esa escala de valores, los derechos naturales de otros seres vivos, a través de una ética-relacional e inclusiva, relación que de manera ontológica se ha dado al valor específico a los derechos del ser humano, dejando con ello, de lado, los derechos de los demás seres vivos que históricamente habitan, junto con el ser humano, la tierra, compartiendo un mismo tiempo y espacio, por lo que dejando de lado esa escala de valores axiológicos que hacen distinciones entre éstos, valdría la pena preguntarse ¿si es el derecho natural del hombre superior, al derecho natural de otros seres vivos?

En este sentido, se parte de la teoría del derecho para analizar su naturaleza y fundamento de los derechos humanos, abarcados desde las corrientes del pensamiento de la dogmática jurídica —positivista como naturalista— no entrando al estudio de éstos respecto a si existe una correcta denominación y clasificación de los derechos humanos ya conocidos, ya definidos y elevados a rango constitucional, sino de que si estos derechos del ser humano ya preestablecidos revisten ese carácter de universales, entendiendo a este concepto desde un punto de vista general, ideológico, ético-filosófico, etnocéntrico y, por el contrario, en sentido opuesto a dicha universalidad, si dichos derechos abogan sólo una forma individualista de ver las cosas, ya que en mi particular punto de vista, éstos se encuentran enfocados únicamente a los derechos del ser humano (antropocentrismo), entendiendo que los pensamientos universalistas no niegan la existencia de formas e ideas particulares de ver las cosas; por el contrario, lo que niegan es la veracidad de éstas, poniéndose en duda su carácter de universales, es decir, el derecho humano es un derecho innato natural, y los derechos humanos son entendidos desde un plano ontológico-axiológico, pero ambos no necesariamente dependen de las fuentes del derecho, sino de contenidos concretos, más abiertos, más universales. Cabe señalar que el sistema constitucional mexicano o la idea de construir una Constitución que garantice por una parte los derechos fundamentales de toda persona y, por la otra, la estructura de un sistema u ordenamiento legal que es conferido al Estado para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, esto a través de una interrelación entre un Estado de derecho (principio de supremacía constitucional) ejercido por el Estado y, por la otra, el gobernado, quien de manera tácita y en forma de democracia le ha conferido a dicho Estado la protección de los mismos. Partiendo de la idea de que todas las Constituciones en general se construyen con base en un pensamiento o corriente filosófica liberal enunciada por su precursor John Locke (siglo XVII), la cual, a juicio muy particular, resulta ser uno de los fundamentos de la teoría general del Estado y, como consecuencia de la política liberal e ideológica desde el punto de vista político y social, concretado en el estado natural del hombre y del orden social y político, es decir, dicho liberalismo establece básicamente los llamados derechos fundamentales del ser humano, derecho a la vida, derecho a la libertad y derecho a la propiedad, dicho pensamiento liberal nos permite coincidir en que los derechos humanos fundamentales se derivan de un derecho natural del ser humano (ius naturalismo) y, por tanto, al hablar de sistema legal normativo (dogmática jurídica) perteneciente al derecho positivo (ius positivismo), refiriéndose a éste como un sistema normativo ya establecido, vigente, plasmado en nuestra Constitución, mientras que los derechos humanos provienen de la propia naturaleza del ser humano, pues no necesariamente tienen que estar reconocidos en dicho ordenamiento legal para ser reconocidos, garantizados y respetados por el propio Estado de derecho, actualmente existe una bifurcación entre dichas corrientes del pensamiento, las cuales son contrarias pero resultan necesarias entre sí, por lo tanto, en un Estado de derecho o nuestro sistema normativo vigente o positivo, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de respetar los derechos humanos o fundamentales, es decir, no puede hablarse de un derecho humano fundamental si no está reconocido o plasmado por nuestra Constitución. Actualmente, los llamados derechos humanos se encuentran reconocidos por nuestro máximo ordenamiento jurídico y, al ser ese ordenamiento nuestra carta magna (supremacía de leyes), por ese solo hecho revisten ese carácter de fundamentales y elevados a rango universal.

Por otra parte, existen derechos humanos no susceptibles de suspenderse o restringirse bajo ninguna circunstancia, por ejemplo, el derecho a la no discriminación, el reconocimiento de la personalidad jurídica (nombre-nacionalidad), derechos políticos, libertad de pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la vida, la integridad personal, a la protección de la familia.

Reforma constitucional en materia de derechos humanos

Ahora bien, de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio 2011, sin duda crea una nueva cultura legal respecto a los derechos humanos, ampliando su catálogo y su observancia en la aplicación de la ley, el respeto irrestricto a la dignidad de las personas, el goce y ejercicio del los mismos, derechos establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte y nuestra propia Constitución, estableciendo el principio pro persona, mediante el cual las autoridades en el ámbito de su competencia deberán dar la protección más amplia a las personas al aplicar e interpretar estos derechos, sin distinción alguna, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, siendo éste un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, pues debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos; este principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana.

El artículo 1º constitucional, en su tercer párrafo, a la letra nos dice: “…todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos Humanos, en los términos que establezca la ley…”.

Principio de universalidad: “…los derechos humanos son inherentes al hombre, le asisten de forma natural, derechos que tienen su origen en la dignidad de la persona, y es por eso que el solo pertenecer a la especie humana es condición suficiente para disfrutar de ellos…”. Por tanto, como señalan Ramírez García y Pallares Yabur, “… la idea de derecho humano… designa el hecho de que existen bienes y prerrogativas que corresponden al ser humano por el simple hecho de serlo, en cualquier tiempo y lugar; que estos bienes y prerrogativas se traducen en derechos inalienables, universales que muestran y protegen el halo de dignidad que acompaña a todos los individuos de la especie humana…”.

Luego entonces, la idea de universalidad de los derechos humanos, hoy en día, implica que todos los miembros de la especie humana, sin importar su sexo, edad, raza, lugar de residencia, nacionalidad, religión, situación económica o cualquier otra condición semejante, gozan de ellos, pues los derechos humanos están más allá de cualquier ordenamiento o sistema normativo, reconocidos o no, y por ende son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, especial y temporal.

De acuerdo con Rey Pérez, la universalidad de los derechos humanos puede verse desde tres diversos ángulos:

1) Desde un plano racional, por universalidad entendemos una titularidad de derechos que se adscribe a todos los seres humanos. Partimos de un concepto abstracto de hombre caracterizado por la racionalidad, la autonomía y la dignidad, y le hacemos titular de un catálogo de derechos.

2) Desde un plano temporal, la universalidad de los derechos significa que éstos tienen un carácter racional al margen del tiempo y válido para cualquier momento de la historia.

3) Desde un plano espacial, la universalidad supone la extensión de los derechos humanos a todas las sociedades políticas.

Marco legal y conceptual

De acuerdo con el pensamiento o corriente liberal, mismo que establece solo algunos derechos fundamentales a considerarse, como el derecho a la vida, la libertad y la propiedad (siglo XVII); sin embargo, de acuerdo a la ejecutoria en contradicción de tesis 44/2000 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece derechos fundamentales sustantivos y adjetivos de las personas, el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, seguridad jurídica y derecho a la igualdad, ampliando con ello su marco conceptual. Por su parte, el autor Luigi Ferrajoli, en su obra Los derechos fundamentales en la teoría jurídica explica que en el caso de México los derechos humanos encuentran su fundamento legal en el párrafo II del artículo 29 de su Constitución.

Por otro lado, como un criterio muy personal, no sólo establece los derechos humanos en sus primeros 29 artículos, sino en todos los 136 artículos que integran nuestra Constitución liberal Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, convenciones y, en general, en todo nuestro sistema jurídico mexicano. De igual manera, nuestra ley suprema establece que los derechos humanos no revisten el carácter de absolutos, pues se pueden restringir y limitar en términos del artículo 29 de la ley fundamental, pero esa es otra historia…

En este sentido, los derechos, entendidos como las “facultades otorgadas o reconocidas por las normas del derecho objetivo”, son producto del hombre y, por ellos, se dice que todos los derechos son humanos. Sin embargo, el término “derechos humanos” se emplea para diferenciar una especie particular de derechos, aquellos que son inherentes al hombre y que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.

En este orden de ideas, si bien todos los derechos son producto del hombre, no todos pueden calificarse como humanos, sino sólo aquellos que son indispensables para que el ser humano logre su pleno desarrollo, tanto personal como social.

Por otra parte, la Real Academia de la Lengua Española nos da los conceptos siguientes:

• Universal. Con origen en el latín universalis, la palabra universal se enmarca en el conjunto de los adjetivos porque describe a aquello que pertenece o se refiere a todos los países, a todos los tiempos, a todas las personas o a todas las cosas.
• Universalismo. En sentido general, es una idea o creencia en la existencia de una verdad universal, objetiva y/o eterna, que lo determina todo y que, por lo tanto, es y debe estar presente igualmente en todos los seres humanos. Un pensamiento universalista asegura la veracidad de una forma única o específica de ver, explicar u organizar las cosas.

Luego entonces, Kant, en el imperativo categórico universal (el deber ser), afirma el cumplimiento de los principios éticos y morales que son inherentes a la razón, como por ejemplo: el respeto, la responsabilidad, la libertad, entre otros. La adquisición de estos principios están sustentados en la autonomía del ser humano y se entiende que el individuo al ser autónomo es libre porque tiene capacidad de elección; acotación que más adelante Sartré tomó en su existencialismo cuando afirma que el hombre es libre… por lo tanto es responsable de sí mismo…

Con las consideraciones anteriores y de acuerdo con nuestro sistema constitucional mexicano, las múltiples concepciones doctrinales que los estudiosos en la materia han realizado para enunciar y clasificar los llamados derechos humanos, y por qué no, del propio constituyente (Poder Legislativo), quienes, a través de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, establecen un amplio catálogo de derechos humanos, a los que consideran revisten el carácter de universales, clasificándolos en cuatro generaciones:

La primera generación que se atribuye al hombre como individuo y se conforman por los llamados derechos civiles y políticos, los cuales buscan asegurar la esfera de libertades fundamentales del ser humano, primordialmente frente al Estado (derecho a la vida, integridad física, libertad personal y de expresión, de personalidad, derecho activo y pasivo del voto).

La segunda generación surge a principios del siglo XX como consecuencia del constitucionalismo social, básicamente tutelan a grupos humanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al resto de los individuos. Se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales (salud, vivienda, alimentación, trabajo, educación, seguridad social).

La tercera generación. Al concluir la Segunda Guerra Mundial, en la década de los años sesenta del siglo pasado, surge esta categoría de derechos referente a los derechos de solidaridad, inspirados —se sostiene— en principios generales o más bien universales (derecho a la paz, al desarrollo, identidad nacional y cultural, libre autodeterminación de los pueblos, a un medio ambiente sano, al equilibrio ecológicos, al patrimonio común de la humanidad).

La cuarta generación son derechos humanos de reciente surgimiento, cuyo origen se encuentra en el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, vinculadas a la revolución de las telecomunicaciones (acceso a las tecnologías de información y comunicación, a la libertad informática).

El objeto general de los derechos humanos es el reconocimiento de los aspectos concretos que salvaguardan o protegen, clasificándose en tres grupos: derechos civiles, derechos políticos, derechos económicos, sociales y culturales.

Por otro lado, existen derechos humanos que protegen intereses de una clase particular de sujetos que, por su especial condición de vulnerabilidad, requiere de protección jurídica especial (derechos de las mujeres, los niños, inmigrantes, indígenas, con discapacidad). Con el fin de evitar que, en vía de interpretación, el contenido esencial de los derechos humanos se desvirtúe o restrinja, en los textos constitucionales de diversos países se incorporan reglas destinadas a dirigir la forma en que se debe desentrañar el sentido de las normas que los prevén, pues, como lo manifiesta Ezquiaga Ganuzas, “de nada sirve el reconocimiento amplio de los derechos si luego las restricciones al disfrute de los mismos son avalados por los órganos jurisdiccionales encargados de su garantía, como consecuencias de una interpretación restrictiva de su campo de actuación”.

Garantía constitucional y su concepto

Héctor Fix-Zamudio precisa que las garantías constitucionales son las medidas de control constitucional o mecanismos de protección de los derechos humanos, esto a través de los medios legales de impugnación que en materia procesal les asisten a las personas (juicio de amparo, controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad, queja de derechos humanos, entre otros). Hasta este punto, y al tener un panorama general de dichos conceptos y principios en materia de derechos humanos, destacan la pertenencia a la especie humana como único requisito que debe satisfacerse para gozar de ellos, pues “…por razón de su intrínseca dignidad, todo ser humano debe ser tratado, tanto por otros individuos como por las instituciones que conforman cualquier tipo de organización nacional o internacional, de forma tal que siempre goce de una serie de bienes que le son propios”.

Con base en estos cuatro principios que establece la reforma de 2011 en materia de derechos humanos surge un paradigma ético, analítico, que nos permite analizar y reflexionar concretamente al primero de sus principios, el de universalidad, haciéndonos la siguiente interrogante: ¿los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución liberal Política de los Estados Unidos Mexicanos revisten el carácter de universales?

La “no universalidad” de los derechos humanos

Derivado de estos conceptos, y estableciendo que el universalismo no es en sí una ideología común, sino una característica única en la forma de “traducir e interpretar la realidad”, lo cual permitiría ver el mundo o la vida en su totalidad con base en un paradigma común, consensuado desde certezas transcendentales. El universalismo en un nivel filosófico y/o ético, en donde existen diversos ejemplos de universalismo moral, siendo este último una de las oposiciones al relativismo moral. Otras concepciones universalistas pueden llevarse a nivel étnico, lo que se conoce como universalismo etnocéntrico. El universalismo también puede ser a nivel científico, pues existen diversas teorías en la ciencia que tienen una connotación de carácter universal. El opuesto al universalismo sería el (particularismo), ya que éste, por el contrario, aboga por una forma individualista de ver las cosas. Cabe mencionar que los pensamientos universalistas no niegan la existencia de formas individuales de ver las cosas… lo que niegan es la veracidad de éstas.

Dos de los pensamientos universalistas mas sobresalientes en la filosofía incluyen el kantismo y el utilitarismo. El filósofo Immanuel Kant, en su perspectiva formalista, defendía la creencia universalista de que las normas morales deberían poder ser universales, sin admitir restricción alguna ante la base de los principios morales. La filosofía utilitarista de Jeremy Benthan y John Stuart Mill sostiene que el bien y el mal es medido en cuestión de las consecuencias de los actos, mientras que, en contraposición, Kant sostiene que es necesario ver los motivos detrás de los actos. Por su parte, el filósofo Voltaire, en su obra Diccionario Filosófico, en la sección “teísmo”, expresó su creencia de que “la moral es la misma en todas partes porque proviene de Dios”, abogando por la práctica de una “religión universal” que adorara y sirviera al creador, buscando racionalmente usar la moral para el bien de la humanidad.

Ética contra moral y sus aspectos generales

Los conceptos de ética y moral tienen una cierta similitud, pero poseen diferencias. La ética, como modo de ser de un sujeto, asume en su singularidad aptitudes y actitudes de comportamiento que le son propias y le permiten interactuar en una sociedad; en cambio, la moral son aquellas actitudes que las personas van adquiriendo culturalmente en la cual asumen costumbres y valores tradicionales que enmarcan la idiosincrasia de una comunidad. Luego entonces, la ética es una disciplina practica la cual estudia las conductas de los grupos sociales y la asimilación de normas morales, a su vez la adaptación a las costumbres de cualquier espacio vital, además se sirve de la axiología (ciencia de los valores), para evaluar las acciones positivas o negativas del individuo dentro de las instituciones como la familia, la escuela, la política y la sociedad.

El antropocentrismo en los derechos humanos

Primeramente, partiendo de la idea de que el principio de universalidad se basa únicamente en un concepto general de antropocentrismo, donde dichos derechos humanos son establecidos y dirigidos a partir del propio ser humano siendo éste un aspecto específico el cual no engloba una universalidad, ¿es el ser humano el centro del universo, es el único ser vivo sobre la tierra y si pertenece a una raza superior en dicho entorno? Hablar de universalidad de los derechos del ser humano el cual está predestinado a ser y a existir, pero también a respetar e incluir a todos los seres vivos del planeta en un contexto más abierto, más inclusivo, más universal.

Por otra parte, dejando de lado conceptos ya establecidos producto de la costumbre y la moral, una costumbre que ha sido rebasada por las nuevas civilizaciones, pues el ser humano tiene la oportunidad como ente pensante de destruir o de crear nuevas conciencias con base en la razón y la racionalidad de un pensamiento ético relacional, no basado en la deontología ni mucho menos con base en valores y virtudes axiológicos, para procurar no sólo la especie humana, sino la de todos los seres vivos que habitan en la tierra con base en un bioderecho y a través de una ética relacional entre el ser humano, el medio ambiente, los recursos naturales, la energía renovable, la fauna marina y silvestre, el espacio…, esto no sólo como una necesidad innata del ser humano de querer saber más y poder describir verdades ya preestablecidas por el mismo hombre, sino que para que dichos derechos humanos revistan el carácter de universales deben buscar nuevos mecanismos que mejoren nuestra interrelación con otros seres vivos, quienes tienen un valor igual o superior al de los seres humanos.

Al referirnos a la corriente de liberalismo político social del siglo XVII, establecido por John Luke, que hoy en día sigue rigiendo las civilizaciones del siglo XXI, en sus Constituciones, incluyendo la nuestra, por lo tanto, existe la necesidad de dejar conceptos ya preestablecidos, ya conocidos, por “conceptos más abiertos, más inclusivos, más universales”. En esencia, la idea de los derechos humanos en México y en el mundo se basa en el concepto de antropocentrismo, entendiendo a éste como la doctrina que en el plano de la epistemología sitúa al ser humano como medida y centro de todas las cosas, y en el de la ética defiende que los intereses de los seres humanos son aquellos que debe recibir atención moral por encima de cualquier otra cosa.

Luego entonces, la naturaleza humana, su condición y su bienestar, entendidos como distintos y peculiares en relación con otros seres vivos, serían los únicos principios de juicio que actualmente se evalúan sin respetar e incluir a los demás seres vivos que habitan en nuestro planeta. Es decir, si el ser humano en uso de la razón asimilara un pensamiento racional, ético, relacional por respetar e incluir a su escala los derechos que le asisten a cualquier otro ser vivo sobre la tierra, dejando de lado la moral y la costumbre con base en una escala de valores, podríamos hablar de verdaderos derechos universales, y no sólo de carácter humano.

Los derechos humanos desde una perspectiva con otros seres vivos

Partiendo del silogismo de que “todos los hombres son buenos… Jesús es hombre… por lo tanto Jesús es bueno”. Se dice que el hombre es bueno desde que nace, pero se vuelve malo en la interrelación con otros seres humanos e incluso con otro seres vivos, pues todo ser humano en su desarrollo tiene el libre albedrío de ser bueno o malo, puede escoger entre el bien y el mal, la pregunta sería si el término humano se refiere específicamente a la persona, pues no todo ser humano que nace llega a considerarse persona, hay personas que nacen y se desarrollan hasta ser consideradas como una persona humanista, y contrario a ese sentido, hay personas que no tienen sentido humano, son deshumanizadas por la razón que sea, tendríamos que plantearnos si el concepto de persona es de carácter universal, así como al establecer en una escala de valores éticos universales y no basados en valores morales, deontológicos o axiológicos, el de la voz trata de plantear con el presente estudio una perspectiva ética-relacional entre el ser humano y los demás seres vivos que habitan al lado de éste, su armonía con la naturaleza y todos los seres vivos que nos rodean, de forma más abierta, más inclusiva y sólo de esta manera se podría entender a los derechos de manera universal, y no sólo hablar de estos con una perspectiva de antropocentrismo, relacionada únicamente para el uso y beneficio del ser humano. En mi particular punto de vista menciono el siguiente ejemplo: pensemos en un pueblo africano donde los elefantes han sido desplazados de un camino que desde el inicio de su propia evolución han transitado, con el pretexto de que una persona reclame que dicho camino es de su propiedad (privada) o bien a consecuencia de un asentamiento humano; al respecto, en una escala de valores tradicional, derivada de la moral y la costumbre, qué valor en el presente ejemplo resulta más importante, el del ser humano o el del elefante. El ser humano está dotado de razón y protegido por el positivismo, inventado por él para regular, reconocer y garantizar sus propios derechos, en cambio, el elefante sabe que ese camino le pertenece de manera natural (naturalismo), sin embargo, el ser humano nunca ha considerado a su entorno natural y a otros seres vivos en su escala de valores en donde se establezca el respeto absoluto e inclusión en sus derechos humanos que hoy en día cree que son universales, por el solo hecho de plasmarlos en la propia supremacía constitucional.

A manera de conclusión, los derechos humanos se enriquecen en su pluralidad y deben revestirse en la universalidad, lo que no acontece en los plasmados por nuestro máximo sistema legal normativo, el cual fue diseñado y pensado únicamente para el ser humano, por lo que dichos derechos humanos ya conceptuados y clasificados en generaciones deben considerarse como derechos específicos o particulares al derecho sólo humano, que, en contraposición, no significa lo mismo en un contexto de universalidad, pues se pretende dar a un concepto específico como el derecho humano, ya definido por conceptos y valores específicos, como la costumbre y la moral de una determinada civilización o etnia distintas a las actuales, lo que históricamente para esas civilizaciones habría significado hacer lo correcto, para las actuales y evolucionadas civilizaciones no lo es.

En un plano de carácter universal, los derechos humanos que actualmente rigen las nuevas civilizaciones se encuentran limitados en su particularidad, pensados, como ya se dijo, se refieren éstos a derechos que sólo le asisten al ser humano, entendiendo a éste como el centro del universo. La teoría jurídica históricamente ha tratado de buscar y definir sus límites únicamente con herramientas de la teoría jurídica, partiendo de la moral y la costumbre, con base en valores ontológicos y axiológicos, enfocados y pensados para el hombre, dejando de lado en estado de vulnerabilidad los derechos de otros seres vivos que existen y que se encuentran inmersos dentro del habitan del ser humano, no sólo me refiero a derechos de los animales, sino también a la propia naturaleza, la energía, la tierra.

Al hablar de un bioderecho, entendido como un juicio de valor diferente no basado en la moral o la costumbre, luego entonces, podríamos afirmar que el ser humano como persona tiene dos opciones: humanizarse o deshumanizarse, que a juicio del de la voz, tendría que humanizarse para incluir, reconocer y proteger todo su entorno, entendiendo que al referirnos a los conceptos de individuo, persona y humano, no necesariamente significan por sí mismos una universalidad, ya que se encuentran limitados en su particularidad no sólo por su concepto en sí, sino en cuanto a su alcance integral y relacional con otros seres vivos, por lo tanto, puede concluirse que a un derecho humano, al asignarle el adjetivo de derechos humanos y todavía al ser plasmados en nuestro máximo sistema normativo positivo, los reviste de fundamentalismo, esto a juicio muy particular no significa que dichos derechos ostenten el carácter de universal, luego entonces, valdría la pena replantearse un concepto más abierto al referirse a estos derechos, sino establecer en una escala de valores éticos universales, no basados en valores morales, deontológicos o axiológicos, esta universalidad desde una perspectiva ética-relacional entre el ser humano y los demás seres vivos que habitan al lado de éste, a reconocer todos los derechos naturales de los demás seres vivos que nos rodean, a respetar los propios derechos de la naturaleza, de forma más abierta, más inclusiva y sólo de esta manera se podría entender a estos derechos como universales, dejando de lado el limitado concepto de derechos humanos.

“Se trata de humanizar al ser humano, para incluir los derechos de otros seres vivos en nuestro derecho positivo, promoverlos, respetarlos y garantizarlos al igual que los derechos del propio ser humano… se trata de humanizar para armonizar y respetar los derechos de otras especies, no para someterlos… seres vivos que son de igual o mayor valor que el propio ser humano”.

Referencias

Aguirre, R. et al., “Aproximación a los derechos humanos desde la perspectiva ética racional con otros seres vivos”, Hechos y Derechos, 54 (6), 2019.

Ferrajoli, L., El fundamento de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005.

García-Máynez, E., Introducción al estudio del derecho, México, UNAM, 1999.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero