El consumo indiscriminado de psicotrópicos y la confusión con la farmacodependencia en México

Publicado el 14 de septiembre de 2020

Rufino del Carmen Aguirre Gordillo
Abogado y maestro en Derecho Procesal, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO,
Oaxaca, México
email poetmix_1975@hotmail.com

Sergio Alberto Ramirez Garcia
Posdoctorado en Ciencias Médicas, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México,
CONACYT, Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1
email sergio7genetica@hotmail.com

David Ernesto Torres Trujillo
Abogado, maestro en Derecho y alumno del Doctorado
en Derecho, Universidad Autónoma de Guanajuato
email dtorres.aesa@hotmail.com

Alberto Aguirre Pozos
Abogado, maestro en Derecho y alumno del Doctorado
en Derecho, Universidad Autónoma de Guanajuato
email albertpoet@hotmail.com

Melecio Honorio Juárez Pérez
Posdoctorado en Derecho penal; Doctorado en Derecho Penal, y Civil;
Maestro en Juicios Orales y Derecho Comparado, Universidad de
la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México
email meleciojuarez@hotmail.com

Dalia A. Madrigal Ruiz
Doctora en Educ. Invest., Departamento de Fisiología, Centro
Universitario de Ciencias de la Salud, Universidad de Guadalajara
email daliamadrigal1@hotmail.com

Uno de los mayores problemas que se presentan en el sistema de justicia penal en materia federal es, sin lugar a dudas, el consumo indiscriminado por psicotrópicos (clonazepam, diazepam, clobenzorex, entre otros), sin la prescripción de un facultativo que así lo determine; muchas personas confunden ese consumo indiscriminado de psicotrópicos con la comúnmente llamada enfermedad de farmacodependencia, la cual en materia jurídica sólo se actualiza con relación a los narcóticos establecidos en la tabla de dosis de consumo máximas, prevista por el numeral 479 de la Ley General de Salud, siempre y cuando la posesión de éstos no exceda las dosis máximas establecidas, que, en su momento, es un factor que determinará el ejercicio de la acción penal.

Necesariamente para abordar el tópico del derecho a la salud, en la llamada farmacodependencia, de inicio, están las reformas en materia penal de agosto de 2009, que tuvieron como finalidad proteger la salud pública, haciendo eficiente el combate al narcomenudeo y el ámbito de libertad a los farmacodependientes, lo que obedece a una finalidad válida, en virtud de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La salud pública tiene un rango constitucional en tanto forma parte del derecho a la salud, el cual está contemplado en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La salud tiene una dimensión individual y una colectiva, lo cual se puede derivar del artículo 23 de la Ley General de Salud, que señala que los servicios de salud comprenden todas aquellas acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. No debe entenderse a la salud simplemente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como un estado completo de bienestar físico, mental y social, por lo que es un deber del Estado dirigir sus esfuerzos tanto a reparar las afectaciones en la salud de las personas como a prevenirlas. En este sentido, están englobados la salud mental y trastornos como el consumo de drogas y la farmacodependencia, que es muy importante. Actualmente, el gobierno federal, a través del Conacyt, ha sacado una convocatoria para financiar proyectos en este campo.

Así, el derecho a la salud pública es el derecho a la salud de la colectividad, que el Estado tiene la obligación de proteger a través de la conjunción de diferentes acciones encaminadas a prevenir el desarrollo de enfermedades, así como a repararlas, motivo por el cual, al ser normativizado también desde una perspectiva colectiva, coadyuva en el mantenimiento de la paz y la estabilidad social.

Marco normativo y conceptual

De esta manera, las leyes para los delitos contra la salud tienen el objetivo de proteger la salud pública, al prevenir una afectación de la comunidad, que en este caso es por el consumo de narcóticos. Por ello, el legislador tutela, por un lado, la tranquilidad social a través de la penalización de determinadas conductas relacionadas con la posesión, venta y suministro de narcóticos, y, por otro lado, se trata de inhibir la adicción a los estupefacientes, esto es, se acogió el principio de mínima intervención de la ley penal, que consiste en que la norma sancionadora debe actuar como ultima ratio. En tal virtud, tomando en consideración las justificaciones que se desprenden de la exposición de motivos que originó el acto legislativo que dio vida a la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, se pone de manifiesto que las cantidades ahí establecidas, en principio, atienden a respetar un ámbito acotado de libertad para el farmacodependiente en el consumo de narcóticos, con la finalidad de afrontar la necesidad que tiene de ellos para sobrevivir, pues en este aspecto a un farmacodependiente no puede exigírsele otra conducta, ya que en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción. Por tanto, esa tabla también constituye una medida idónea para evitar los problemas de salud pública derivados del tráfico de estupefacientes.

La implementación de la tabla de dosis máximas para el consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, sin lugar a dudas, constituyó un medio apto para proteger la salud pública, por la amenaza que representa para la salud física, emocional y moral de los ciudadanos el permitir que se posea alguna droga no prevista o en mayor cantidad a la autorizada por el legislador. Entonces, la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución federal y en numerosos instrumentos de derecho internacional de los cuales derivan diversos derechos. En tal virtud, no es punible la posesión de los narcóticos por parte de un farmacodependiente para su estricto uso personal, porque de lo contrario se atentaría contra su derecho a la salud, ya que en nada contribuye a su rehabilitación el hecho de considerarlo como un delincuente.

De ahí que el artículo 479 de la Ley General de Salud, vigente en la República mexicana, no es de carácter restaurativo para la salud de las personas adictas a los analgésicos, psicotrópicos o cualquier otro tipo de medicamentos que contengan algún tipo de drogas, máxime que incluso en México basta que una persona demuestre con un certificado o cualquier comprobante médico que es farmacodependiente y se le faculta o habilita el consumo de tal medicamento. Por lo tanto, no se cumple el objetivo del derecho a la salud, que es de corte restaurativo, al permitir la codependencia de analgésicos y psicotrópicos al ser humano en México. Por ello, la finalidad del derecho humano a la salud social o la pública, a cargo de los organismos públicos que brindan tal servicio público y dan atención clínica a los gobernados en este país, atiende a lo que dispone la norma jurídica, lejos de proteger la salud y curar a los desviados consumidores de psicotrópicos y analgésicos, que es lo que debe prevenir y erradicar el Estado mexicano. Así pues, se debe velar por el derecho humano a la salud del gobernado, que debe ser de corte restaurativo, y no destructivo, a favor de los codependientes o consumidores autorizados por prescripción médica.

Por otra parte, es menester tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente 912/2010, con relación a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, estableció, entre otros lineamientos, que el modelo de control constitucional y convencional en el orden jurídico mexicano es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia ese máximo tribunal del país, para que sea éste el que determine cuál es la interpretación constitucional que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

Pues bien, existe un criterio definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 454/2011, cuyo rubro y texto señalan:

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro: “EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009)”, sostuvo que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal que contiene delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por su problema de salud, así como a la protección a la salud de terceros, evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de narcóticos diversos o en cantidades distintas a los establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.

De la ejecutoria transcrita se advierte que el tema principal dilucidado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centró en la no procedencia de la excluyente del delito, prevista por la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, dado que existió un pronunciamiento expreso respecto de que el legislador federal ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, por lo que respecta a las causas de exclusión del delito basadas en la farmacodependencia de las personas, determinó que dichas medidas político-criminales únicamente podrán ser aplicadas a favor de aquellos farmacodependientes que posean alguno de los narcóticos expresamente señalados en la tabla que prevé el artículo 479 de la Ley General de Salud, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma. En ese contexto, la limitación establecida en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud para las dosis máximas de consumo personal e inmediato obedece a objetivos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar general de la sociedad democrática, abriéndose con ello la siguiente interrogante: ¿en México es indiscriminado el uso y consumo de psicotrópicos, confundiéndolos con la llamada enfermedad de la farmacodependencia?

En cuanto a la permisión de posesión de dosis de narcóticos para el consumo personal e inmediato, no puede quedar sin limitación, pues interpretar en este sentido la libertad personal del individuo implicaría hacer a un lado el derecho a la salud del conglomerado social, al que tiene obligación de salvaguardar el Estado. La permisión indiscriminada constituiría un factor que, lejos de atender a los objetivos del legislador, los colocaría en una situación claramente en desventaja frente a la obligación de protección del derecho a la salud y del bienestar social. La limitación tiene el objetivo de protección a la sociedad en general y no hay otra medida menos gravosa que, a pesar de reconocer la problemática de salud que implica la toxicomanía, la existencia de un marco que limite la posesión de narcóticos. La necesidad de esa medida se justifica en el sentido de que es la más idónea para evitar que una cantidad superior a la considerada como dosis máxima pueda llegar a manos de otras personas y con ello incentivar o propiciar la inducción al consumo de drogas.

De esa forma, el esquema de farmacodependencia actual mantiene un marco de compatibilidad: por un lado, el estricto respeto al carácter de enfermo de la persona que requiere consumir por necesidad determinados narcóticos y, por el otro, el cumplimiento por parte del Estado de la protección de la salud de la comunidad como medida de prevención, a fin de evitar que un mayor número de miembros de la sociedad se coloque en la misma condición de afectación a la salud. Así, ésta es la perspectiva, y en la actualidad se han generado dos ámbitos de punibilidad in genere para los delitos contra la salud, siendo necesario puntualizar el marco jurídico en el que se encuentran previstas las causas de exclusión del delito para tal género delictivo, específicamente basadas en la farmacodependencia del sujeto activo, tópico que resulta materia del tema de investigación.

Para un mejor entendimiento, es prudente transcribir los artículos 477 y 478 de la Ley General de Salud, en los que se estableció lo siguiente:

Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.

Por su parte, el artículo 195 bis, fracción I, del Código Penal Federal literalmente establece:

Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Conclusiones

De la interpretación sistemática y teleológica de tales preceptos, claramente se advierte que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y al pronunciarse respecto a las causas de exclusión del delito basadas en la farmacodependencia del sujeto activo, determinó crear un sistema normativo cerrado basado en los criterios cualitativos (tipos de narcóticos) y cuantitativos (peso máximo de los narcóticos) de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.

Dicho en otras palabras, por disposición expresa del órgano legislativo, dichas medidas político-criminales únicamente podrán ser aplicadas a favor de aquellos farmacodependientes que posean alguno de los narcóticos expresamente señalados en la tabla (aspecto cualitativo) en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma (aspecto cuantitativo). Esta disposición normativa necesariamente excluye del ámbito de aplicación de dichas medidas penales a todas aquellas personas que, aun cuando sean adictos al consumo de narcóticos, detenten materialmente alguna sustancia tóxica diversa de las comprendidas en la referida tabla, o bien en cantidades superiores a las previstas en la misma.

En este orden de ideas, el legislador federal, en ejercicio de la facultad constitucional con que cuenta (libre configuración legislativa), diseñó la política criminal aplicable para regular la problemática social que representan los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, estableciendo las conductas susceptibles de actualizar dichas figuras delictivas, así como las consecuencias jurídicas a imponer, con la finalidad de salvaguardar la salud de los miembros de la sociedad como bien jurídico altamente relevante del que tiene la obligación de proteger, en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, dentro de este sistema normativo, el legislador federal, de igual manera, delimitó expresamente los casos en que el Estado podría renunciar a su potestad punitiva, en especial tratándose de farmacodependientes-enfermos, quienes, más que una sanción, requieren de otro tipo de medidas político-criminales, a fin de abatir los altos índices de incidencia de este fenómeno delictivo (narcomenudeo).

Por lo tanto, deviene inconcuso que los narcóticos y las cantidades que no se encuentran expresamente previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud no pueden considerarse para el consumo personal e inmediato de un sujeto para el efecto de aplicar en su favor una causa de exclusión del delito (aun cuando demuestre su farmacodependencia), toda vez que se insiste que el legislador federal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, estableció, dentro de un contexto normativo cerrado, que dichas medidas político-criminales únicamente operan respecto de las sustancias y las cantidades señaladas en dicha tabla, determinando así que cualquier tipo de conducta relacionada con otras sustancias y cantidades es ilícita y, por ende, susceptible de ser castigada penalmente. Entonces, fue patente la voluntad del legislador federal al limitar la actualización de las causas de exclusión del delito a favor de farmacodependientes o consumidores, únicamente para el caso de que los narcóticos materia de la detención material desplegada por el sujeto activo se ajusten a los criterios cualitativos y cuantitativos previstos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud. Por ende, si el legislador no reflejó dentro del Código Penal Federal una postura político-criminal similar a la prevista en la Ley General de Salud, fue con la intención de prescindir de la aplicación de excluyentes a aquellos sujetos que, a pesar de ser farmacodependientes, posean narcóticos distintos a los que se establecen en la tabla de la Ley General de Salud.

En este sentido, el hecho de que el propio legislador federal, tratándose de posesión de narcóticos no contemplados en la multicitada tabla, haya determinado acotar la procedencia de las excluyentes del delito a los casos señalados en el artículo 195 bis del Código Penal Federal obedece a cuestiones de política criminal, puesto que, aun cuando existan otras sustancias y cantidades no descritas en la tabla, con efectos y consecuencias diferentes, el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo por afectar valores más valiosos para la sociedad, así como establecer aquellas en las que el propio Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi que le es inherente en aras de alcanzar un objetivo constitucional más elevado, tal y como acontece con la farmacodependencia, que es una causa de exclusión del delito condicionada a las sustancias previstas en la multicitada tabla.

De tal suerte, el contenido del artículo 195 bis, fracción I, del Código Penal Federal no está diseñado para aplicarse a favor de meros farmacodependientes, ya que la excluyente del delito que el mismo prevé únicamente surte efectos a favor del sujeto activo que posea un medicamento que contenga alguno de los narcóticos previstos por el artículo 193 del mismo ordenamiento legal, cuya venta al público se encuentra supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dicho medicamento sea el necesario para el tratamiento de su poseedor o de otras personas sujetas a su custodia o asistencia. Empero, el tratamiento debe ser excepcional, así como estar acompañado de diversos medios curativos, pero sobre todo debe ser suministrado por un profesional en la materia, bajo su más estricta observancia, dado que el uso indiscriminado de narcóticos, sin supervisión profesional alguna, es evidente que sólo puede producir efectos adversos en la salud del consumidor y, en general, en la salud del conglomerado social, que es lo que precisamente se pretende evitar con la limitación a las excluyentes del delito basadas en la farmacodependencia del sujeto activo.

Esto se presenta sin que pueda considerarse que el tratamiento al que está condicionada la excluyente en cuestión pueda asimilarse al mero suministro de un medicamento con principio activo de un determinado narcótico, que en su persona realiza un sujeto activo por sí, con el objetivo de satisfacer su farmacodependencia, ya que, de acuerdo con el criterio definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue voluntad expresa del legislador limitar las excluyentes del delito basadas en la calidad de farmacodependiente, cuando se posean las sustancias y las cantidades señaladas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, a que remite el artículo 479 de la Ley General de Salud, por lo que cualquier tipo de conducta relacionada con otras sustancias y cantidades es ilícita y, por ende, deberá ser reprimida penalmente.

Ello se hace partiendo del criterio sustentado por la Primera Sala del máximo tribunal del país relativo a que la limitación de las causas excluyentes del delito basadas en la calidad de farmacodependiente del sujeto activo obedece a objetivos legítimos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar de la sociedad democrática. No obstante a ello, el derecho a la salud del farmacodependiente no puede quedar sin limitación, pues una interpretación contraria implicaría hacer a un lado el derecho a la salud del conglomerado social, al que tiene obligación de salvaguardar el Estado, por lo que, al aplicar una de las causas excluyentes del delito por considerar que es farmacodependiente un sujeto activo que poseía determinada cantidad de psicotrópicos, sin ser prescritos por un facultativo, sólo constituiría una decisión que, lejos de atender a los objetivos del poder reformador, consistentes en establecer medidas para el combate al narcomenudeo y atención al incremento de la población farmacodependiente, los colocaría en una situación claramente en desventaja frente a la obligación de protección del derecho a la salud y del bienestar social.

En conclusión, podemos decir que el legislador mexicano, lejos de atender los principios rectores “del bien común y del bienestar social” que se buscan en México para la protección de los derechos humanos a la salud individual, social y pública, que es de corte proteccionista, restaurativa y clínica, cuya finalidad constituye lo que en parte es el bienestar social, a través de la seguridad pública, que es el primer derecho humano que debe procurar el Estado mexicano, mejor se inclina por la parte legalista en concreto, al permitir en el artículo 479 de la Ley General de Salud el consumo de psicotrópicos y analgésicos, creando adictos compulsivos o farmacodependientes.

Consideramos que los legisladores del Congreso de la Unión deben procurar por el bienestar común, sobre todo en materia de salud, pensando en la salud de la gran mayoría de gobernados sanos, que no deben ser contagiados con los farmacodependientes compulsivos, que sustentándose en un certificado médico o cualquier prescripción médica autorizan su consumo a personas adictas, y que en vez de sanarlos los vuelven más adictos, lo que contraviene el derecho humano a la salud, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se establece porque la salud debe ser restaurativa y curativa para los farmacodependientes, y no destructiva, al permitir su consumo por prescripción médica. Ello debe hacerse por el bien de todos los gobernados en México. Además, los legisladores federales deben sustentarse en el principio pro persona y procurar por el bienestar social y público a favor de la humanidad, y no a favor de unas personas de conductas desviadas refugiadas en farmacodependencias, que deben ser tratadas para su regeneración y estar alejadas del consumo de medicamentos como analgésicos y psicotrópicos, pues la finalidad es restaurarlas a su vida normal, saludable y útil, en beneficio de ellas mismas, su familia y la sociedad, y no protegerlas con corte legalista.

Referencias

Libros

Ferrajoli, L., El fundamento de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005.

Juárez Pérez, Melecio Honorio, Estado fallido: ¿necesario aplicación de normas jurídicas y derecho? ¿Qué pasa con el Estado de derecho, y el constitucionalismo?, España, Editorial Académica Española, 2018.

Legislación

Código Nacional de Procedimientos Penales, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf.

Código Penal Federal, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_010720.pdf.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, disponible en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.

Ley General de Salud, disponible en: https://datos.pachuca.gob.mx/transparencia_immujeres/4/PDFS/LeyGeneralSalud.pdf.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero