Mujeres feminicidas y hombricidio: conceptos jurídicos atípicos, pero no imposibles

Publicado el 24 de septiembre de 2020

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la CNDH
emailtagedra@hotmail.com

Introducción

Desde hace ocho años, quien escribe ha comentado sobre el delito de feminicidio y su desafortunada construcción jurídica, más en lo penal y en lo constitucional, sin dejar de lado su impacto en los derechos humanos, tanto de la víctima mortal como de la persona que sería su ultimador (feminicida). En tal amplio contexto, podríamos ahora vincular al diverso injusto de “hombricidio” (sic), mismo que en días recientes dio notoria presencia nacional (y tal vez también mundial) al legislador yucateco, quien tuvo a bien citarlo en una propuesta formal con motivo de su cargo público.

A fin de no ser redundante (al menos en demasía), a lo largo de las siguientes líneas se hará referencia a los argumentos vertidos en los siguientes y pretéritos artículos de este servidor, todos de libre consulta en la internet:

1) “El feminicidio: ¿una quimera jurídica?”, de 2012.
2) “Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?”, de 2017.
3) “El enredado legal de los feminicidios en Yucatán”, de 2017.
4) “Ecatepec y los feminicidios perfectos o imperfectos”, de 2018.

Mujeres feminicidas: argumentos en contra y a favor del concepto

Con respecto a los argumentos en contra, se toma como ejemplo la legislación de Yucatán, que desde 2012 introdujo el delito de feminicidio en el código represivo legal. En este sentido, se cita lo siguiente de la exposición de motivos que lo hizo posible:

Feminicidio se conceptualiza como el reconocimiento de un tipo penal, cuya característica principal es el homicidio tenido de discriminación por razón de género, manifestándose una superioridad de poder, control y dominación del agresor sobre la víctima; de ahí nace el odio y alevosía con que se cometen.

Este tipo de delito no es un problema individual, personal o privado de la víctima, sino que es un problema de carácter social generalizado, político, producto de la violencia basada en la equidad de género.

Luego entonces, el feminicidio es el resultado de relaciones estructurales del poder, desigualdad, privilegios entre hombres y mujeres en la sociedad, atizado por la actual ola de violencia que azota en nuestro país. Este delito es el producto final de un proceso creciente de violencia hacia niñas y mujeres, situación marcada históricamente por conductas machistas, en donde indebidamente al varón se le otorga el poder y derechos sobre las mujeres (“El feminicidio: ¿una quimera jurídica?”, 2012).

Como se dijo desde ese primer comentario jurídico sobre el tema, parecía indudable que, al menos para el legislador yucateco, el autor del feminicidio sólo podría ser una persona social, antropológica, psicológica, teórica y/o políticamente considerada como “machista”, que dentro de esa misma lógica legislativa únicamente se podría catalogar así a un “varón” (o, como se aludiría implícita e indirectamente hasta hace poco, un “hombre” —de ahí la idea de hablar de “hombricidio”—) y, por exclusión teleológica, nunca podría ser una mujer. En esto, a su vez, se agregaría un conflicto hasta ahora no claramente salvable respecto de la dogmática jurídica y que tendría su génesis en el “derecho penal del autor” aplicable:

…la posibilidad de autoría únicamente masculina en el feminicidio supondría un atentado al principio de culpabilidad, porque penalizaría de forma agravada los delitos contra las mujeres y no así por lo que hace a las mismas conductas cometidas contra los hombres. Esto conlleva también vulnerar la presunción de inocencia debido a que, por ser hombre, su género se hace acreedor a una presunción de culpabilidad o de mayor —plus— culpabilidad en estos delitos, puesto que la sanción se fundaría no en la sola realización de una conducta prohibida, sino también en la identidad de la persona que incurre en ella. Como afirma Toledo Vásquez, se advierte el riesgo en las disposiciones, como la yucateca, de graves retrocesos para el Derecho penal, dado que volvería autoritarias a sus leyes ad hoc y por ende contrarias al garantismo penal y al respeto a los derechos humanos de las personas frente al sistema penal correspondiente (“El feminicidio: ¿una quimera jurídica?”, 2012).

Dejando de lado lo resaltado en el artículo “El feminicidio: ¿una quimera jurídica?” (2012) de mi autoría y que versa sobre cómo los diputados locales reconocieron que el delito de feminicidio “…no es un problema individual, personal o privado de la víctima, sino que es un problema de carácter social generalizado, político…”, lo que refuerza el conflicto grave con su individualización precisa en la rama penal, más en el actual sistema acusatorio y adversarial, en la psicología del “auténtico intérprete de la ley” (el legislador) se contemplaría la convalidación de la opinión atribuida a Diana Russel en 1976 (la doctora en Psicología Social a la que se le atribuye la “maternidad” del concepto del feminicidio): “el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres cometidos por hombres” (“Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?”, 2017).

A favor de la figura del autor feminicida del género femenino

Como se dijo desde el artículo “El feminicidio: ¿una quimera jurídica?” (2012), desde su original configuración legislativa en 2012, esencialmente en nada desvirtuada y, por el contrario, sí ampliada en este sentido, la taxatividad (aplicación estricta del articulado que tipifica el feminicidio) no indica, al menos expresamente, que el autor de tal homicidio agravado tiene que ser, forzosamente, del género masculino, sino que, por el contrario, facilita el extremo opuesto: que una mujer pueda ser tenida como feminicida. En este sentido, véase cómo está construido actualmente dicho delito en el ordenamiento penal local:

Artículo 394 Quinquies. Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida.
II. A la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.
III. Existan antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.
IV. La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
V. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
VI. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VIII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se impondrá una pena de prisión de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días-multa.

Como se aprecia, al pretender darle certidumbre jurídica al concepto de “razón de género”, el legislativo de Yucatán, que ciertamente en su oportunidad “armonizó” el tipo local con el penal federal (“Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?”, 2017), terminó por abrir tanto el mismo y con ello, infranqueablemente, acabó por avalar, al menos implícitamente, que una persona del género femenino puede ser considerada no sólo como auxiliadora o cómplice, sino también como autora (incluso como la que doctrinal y coloquialmente se le llama “intelectual”) de uno o más feminicidios. En el citado artículo “Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?” (2017), se dio un ejemplo sobre lo que implica el alcance de la fracción V antes plasmada y se aludió a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, por su parte, habría ratificado la posibilidad de que a partir de las relaciones de una pareja (sentimental) de mujeres se puede derivar, perfectamente, un feminicidio.

En el artículo “Ecatepec y los feminicidios perfectos o imperfectos” (2018) de mi autoría, por darles un nombre, señaló que los feminicidios cometidos por un hombre como autor o coautor serían “perfectos”, siendo “imperfectos” los perpetrados por una mujer. En esa oportunidad se hablaba de un “Monstruo de Ecatepec” (varón) y su compañera mujer. Luego, los medios de comunicación hablaron de “monstruos”, dentro de la idea de que tanto aquél como su compañera fueron tenidos y sentenciados al final y con la misma pena agravada como feminicidas. Según La Jornada, hasta marzo de la presente anualidad, ambos llevarían ya 367 años de condena por la muerte dolosa por razones de género en contra de mujeres.

¿Fuera de los casos en Ecatepec, es raro, “atípico”, hablar de “mujeres feminicidas”? Sí, al menos por la sumamente escasa información que se tiene en sentido positivo. No obstante, se recuerda que hace más de diez años que se conoció el caso del abuso extremo (muerte violenta) de muchas mujeres en condición agravada de vulnerabilidad (eran todas de la tercera edad). Se habló de un “asesino serial de mujeres”. Al final, éste fue condenado por diecisiete de esas muertes, resultando ser Juana Barraza, “La Mataviejitas”, persona del género femenino que tenía más fuerza corporal que las demás mujeres de su edad, pues de más joven fue luchadora profesional (“La Dama del Silencio”). Dato curioso: en su oportunidad no se habló, al menos con la misma vehemencia con la que se hace hoy en día, de feminicidios de esas mujeres de la tercera edad. Tal vez esto fue porque el movimiento que busca la reivindicación derivada de los mismos aún no se desplegaba en México como lo está actualmente.

En el ámbito local, cobra primacía el reciente caso de Kanasín, Yucatán, en donde una mujer al parecer habría ordenado y pagado por la muerte dolosa de otra mujer con la que podría haber tenido una aparente “relación afectiva o de confianza” (se dice que la víctima era su madrastra y que, incluso, vivió con la misma), datos que bastarían para configurar el delito de feminicidio con base en la fracción V del tipo local. No obstante que la Fiscalía General del Estado logró la imputación para aquélla y su coautor masculino por dicho delito (feminicidio), entre otros, en la vinculación a su proceso formal la jueza de control decidió reclasificarlo al de homicidio calificado.

“Hombricidio”: argumentos en contra y a favor del concepto

Con respecto a los argumentos en contra, y para completar lo antes sintetizado, se considera que, si se aceptó la construcción sociopolítica y jurídica del feminicidio, incluida su vertiente penal, es inconcuso que resultaría un contrasentido, una “ocurrencia”, hablar del tipo exactamente opuesto desde su esencia teleológica: la muerte dolosa de un varón (hombre) por el solo hecho de serlo. Más radical sería pensar, analógicamente, respecto a la definición original del feminicidio, que esa muerte por razón de género tendría que ser, invariablemente, causada por una persona del género opuesto: una mujer. Sin mucho que abundar, bastante razón tendrían los que defienden la necesidad y utilidad de tipificar el ilícito de feminicidio, pues al hablar del “hombricidio” aquél se vaciaría de su elemental contenido que lo vincula con el abuso, tolerado estatal y socialmente según sus defensores argumentativos, propio y unidireccional del género masculino hacia el género femenino.

En el caso de Yucatán, no sólo se habría pretendido hablar de un tipo penal agravado distinto del feminicidio (como el “hombricidio”), sino que al mismo tiempo se hizo alusión de un tercero y, ciertamente, tipo neutro e inclusivo de ambos: “el homicidio en razón de género” (sic). El “padre” de los dos últimos delitos citados es Miguel Candila Noh, coordinador de la bancada de Morena en el Congreso del Estado de Yucatán. Por su rimbombancia fue el “hombricidio” el que por mucho fue objeto de críticas y burlas, máxime que en lo absoluto fue definido su contenido y alcance en el código penal del estado. Esta omisión es imperdonable para la taxatividad, la seguridad y la certeza jurídicas en la materia. Como adendum, se afirma que el citarlo y relacionarlo, al mismo tiempo, como una de las causas propuestas en el ordenamiento sustantivo familiar (ordinal 278 bis) para la pérdida de la patria potestad si se dicta solamente un auto de vinculación a proceso penal, también se afectaría el principio de presunción de inocencia del o de la procesada y hasta el interés superior del niño o niña, además de los propios derechos de los abuelos (padres) de tal persona vinculada como integrantes, todos, de la “familia ampliada”.

Dicha serie de graves errores en la propuesta para tipificar ambos inéditos ilícitos hacen poco factible defender la valía del “hombricidio”, al menos en principio.

En cuanto a los argumentos a favor de la tipificación del “hombricidio” (y más aún del “homicidio en razón de género”), con base en lo demasiado abierto que resulta el clausulado del feminicidio y de la exclusión, al menos gramatical, de la autoría específica por cuestión de género, bastaría que el Congreso del Estado de Yucatán modifique los arábigos que contienen el feminicidio para así hablar del “homicidio en razón de género” y así abarcar tanto al feminicidio como al “hombricidio”. Así como están redactadas las diversas y múltiples “razones de género”, varias de ellas, si no es que todas, podrían aplicarse tanto al género femenino como al masculino.

Otra opción, quizá más general pero no menos correcta desde el ámbito constitucional y penal, es tipificar los “crímenes de odio” e incluir ahí al feminicidio, al “hombricidio” y demás injustos, tales como los que se abocarían a sancionar las muertes dolosas de las personas de la comunidad LGBT, de las personas de diversas nacionalidades (como los migrantes), etcétera, por el solo hecho de ser y pertenecer a estas colectividades. En los artículos “El feminicidio: ¿una quimera jurídica?” (2012) y “Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?” (2017) de mi autoría se habló de dicha idea para salvar las posibles discriminaciones al no tutelar también, como se hizo con el feminicidio, tales muertes.

De ahí que la vía menos pulcra desde el ámbito jurídico que se sugeriría para tipificar la muerte dolosa de un hombre, por el solo hecho de serlo, es la del “hombricidio”.

¿Que no existe violencia en contra del género masculino como para exigir tal tipificación? Basta con ver el derecho familiar en Yucatán, en el cual, si bien en mucho menor número respecto de las mujeres, los varones han reclamado también órdenes de protección para resguardar especialmente a sus hijos menores de edad que tienen viviendo con ellos. Aquí ha surgido una cuestión ya comentada desde el artículo “El feminicidio: ¿una quimera jurídica?” (2012): las normas que protegen a las personas de una vida sin violencia están “sexualizadas a favor de las mujeres”, pues tanto en la legislación federal como en la estatal en la materia no se permite su aplicación a favor de las personas del género masculino, incluido los niños. Por esta razón es que algunos de los jueces y juezas locales en materia familiar han tenido que aplicar directamente la Constitución federal, a fin de no dejar desprotegidas a tales personas.

He ahí en el párrafo inmediato anterior el argumento que daría razón de ser a la tipificación de los delitos de feminicidio y de los diversos ya aludidos, hasta el más atípico del “hombricidio” (en lo personal, el suscrito suele usar el término “androcidio”, por tener más exactitud y antecedentes en su aplicación. Al final, no deja de ser una cuestión meramente semántica): basta que pueda tener una posibilidad real de materialización para que una fuente jurídica (como la ley) procure regularla. Por ello, es la importancia de las características de generalidad y abstracción para no fragmentar en demasía las conductas a regular, extremo que cobra más relevancia en la idea de la ultima ratio penal.

Conclusiones

De los ocho años transcurridos a la fecha, se insiste en señalar que la presión internacional sobre México podría ocasionar conflictos con su derecho constitucional y, en medio de ellos, con los derechos humanos si se instaba en tipificar, perseguir y juzgar únicamente al feminicidio como “crimen de odio” y no así los demás, incluidos al que se podría llamar “hombricidio”. Peor aún, al pretender “legalizar su esencia” mediante su aparente taxatividad en los códigos penales, se ha visto que, lejos de ayudar a la legítima causa de librar a las mujeres de una sociedad “machista”, el delito de feminicidio ha provocado el fenómeno anfípodo al hacerlo irracional, tal y como se deduce de esta opinión de la Primera Sala del alto tribunal:

Si bien se advierte que dicho precepto persigue una finalidad imperiosa, como es garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, la distinción que realiza con apoyo en la categoría sospechosa de sexo no está directamente conectada con dicho fin. Lo anterior, toda vez que su formulación es sobreinclusiva, pues comprende conductas que no están vinculadas necesariamente con privar de la vida a una mujer en razón de género, pero las sanciona igualmente. Es decir, se centra únicamente en el sexo del sujeto pasivo, omitiendo el elemento finalista consistente en que el homicidio sea perpetrado en razón de género. En este orden de ideas, el precepto resulta discriminatorio, ya que su articulación no logra conducir adecuadamente a la finalidad buscada, pues para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen (“Feminicidio: ¿se robustece su inconstitucionalidad en Yucatán?”, 2017).

Así, es claro que los congresos, como el de Yucatán, han sentado las bases legales para que, incluso, las mujeres puedan ser juzgadas como feminicidas. Esta situación, dado el contexto de igualdad y no discriminación, podría ser correcta atendiendo al contexto en que se produjo la muerte dolosa de la persona del género femenino. Asimismo, tampoco hay que olvidar que una de las normas troncales para la figura del feminicidio, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (de jerarquía superior a todas las leyes y códigos locales y federales), define así en su ordinal 21 a la “violencia feminicida”:

Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres (“El enredado legal de los feminicidios en Yucatán”, 2017).

Luego, se insiste en replantear el delito de feminicidio, puesto que tal ley general acepta expresamente que no toda muerte violenta de las mujeres puede actualizarlo, independientemente de si su autor fue un hombre o no. De ahí que forzar las causales (“sobreinclusión”) ha terminado por desterrar la idea original de que tal delito es un “asesinato de mujeres, por el solo hecho de serlo, cometido por hombres”.

Bastante razón tendría el fiscal general de la República, Alejandro Gertz Manero, cuando dijo que el delito del feminicidio “es muy difícil de acreditar”, y más aún si se recuerda su disociación entre su concepto original y lo excesivamente amplia que resulta ya su tipificación, llegando incluso a contener implícitos tipos específicos y autónomos distintos como parte de los motivos de su configuración, tales como el homicidio en razón de parentesco.

Si bien es cierto que las mujeres serían más ultimadas que los hombres respecto al solo hecho de pertenecer a su género, también lo es que no por ello debe perderse de vista que hay y habrá casos en donde, por su género masculino, preferencia sexual, raza (como estructuralmente ocurre desde hace siglos en Estados Unidos) y otras causas diversas a su subjetividad única en lo individual, una persona puede morir a manos de otra. Con esa sola razón basta y sobra para tipificar en todo el país los “crímenes de odio”, incluyendo en estos al feminicidio.

Tristemente, se insiste en que la forma en la que se ha estado manejando el tema del feminicidio no ha resultado eficaz para lo que más importa: que las mujeres vivan en un país libre de violencia y que, sea como homicidio o feminicidio, las condenas firmes al respecto sirvan como ejemplo disuasivo para la sociedad en su conjunto. Tal hecho no es atípico de la realidad nacional desde hace ya muchos años, en donde si algo no distingue género, edad, preferencia sexual, etcétera, es la violencia.

Mérida, Yucatán, a 5 de septiembre de 2020


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero