El derecho humano a la salud ante la intrusión pandémica

Publicado el 29 de septiembre de 2020

Julio César Romero Ferré
Maestrante en Derecho por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emailjulio.ferre@hotmail.com

“El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es
uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social”. 1

Constitución de la Organización Mundial de la Salud
(párrafo tercero in límine).

Un tema tan en boga a nivel global lo es, desafortunadamente, el pandémico, ocasionado en esa centuria por la enfermedad COVID-19, causada por el Coronavirus SARS-CoV-2. Dicha enfermedad ha puesto al mundo en jaque por los estragos en razón del número inconmensurable de pacientes que han contraído dicha patología viral y por los resultados de la enfermedad.

Al día de la publicación del presente, la cifra oscila la friolera de 31.7 millones de casos confirmados. Cifra que representa, a todas luces, el encuadramiento del término “pandémico” (Pandemia. Del gr. πανδημία pandēmía “reunión del pueblo”. F. Med. Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región. Visto en https://dle.rae.es/pandemia el 23 de septiembre de 2020), según la Organización Mundial de la Salud, a saber: “Se llama pandemia a la propagación mundial de una nueva enfermedad” (https://www.who.int/csr/disease/swineflu/frequently_asked_questions/pandemic/es/, consultado el 23 de septiembre de 2020).

La frase que sirve de epígrafe del presente rememora, a 74 años de la promulgación de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la mente de las personas, pues es, sin duda, una declaración romántica y declarativa, y que la realidad presentada por el azote pandémico poco o nada parece respetar dicha premisa legal.

Ahora bien, por lo que respecta al derecho humano a la salud, tenemos que se trata de la cobertura sanitaria universal, y significa que todas las personas sin excepción deben tener acceso a los servicios de salud, en el entendido de que el aspecto financiero no sea un óbice para tal consecución. Dicho con otras palabras; nadie debería enfermarse o fallecer por el sólo hecho de ser pobre, situación económica que no debe impedir el tener acceso a los servicios de salud.

La discriminación en detrimento del cumplimiento y observancia del derecho humano a la salud, deviene de la marginación, la estigmatización, y la diferenciación, prácticas que tristemente se siguen practicando hasta nuestros días. Por lo que respecta a la discriminación en este derecho humano, es inaceptable su ejercicio, pues devienen en un deterioro considerable en la salud tanto física como mental del individuo que la palidece.

Como se ha visto, los derechos humanos no son absolutos, más allá de que son inembargables, irrenunciables e inalienables, se reitera que no son potestades absolutas de cumplimiento a cabalidad.

Prueba de lo anterior, y atendiendo al caso concreto que nos ocupa, el cumplimiento o plena observancia al derecho humano a la salud se ve soslayado porque se trata de una enfermedad sin parangón ni cura hasta el momento, de ahí el número de víctimas mortales que hasta la fecha ha arrojado dicha pandemia, misma que rebasa la cifra por demás dramática de 970 mil decesos alrededor del orbe.

Es menester señalar que, por lo que respecta a la no observancia del derecho humano que nos ocupa, en esta ocasión no es imputable al Estado, pues al tratarse de una enfermedad inédita (considerando los estragos que produce y las secuelas que origina en el paciente), el aparato sanitario de cualquier nación de que se trate en estos momentos, no cuenta con los recursos para combatirla como lo hace con las enfermedades de las que ya se cuenta con su vacuna respectiva, o bien, con el medicamento adecuado para superarlas.

En lo tocante al derecho positivo mexicano, el artículo cuarto del Código Político determina:

Artículo 4o. …
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf, consultado el 23 de septiembre de 2020).

Bajo esa premisa, tenemos que el acceso al derecho humano a la salud es universal en la República mexicana, y que la competencia sanitaria es de carácter concurrente, sin embargo, y recordando que la enfermedad COVID-19, causada por el Coronavirus SARS-CoV-2, es inédita en cuanto a sus características.

Pues si bien es cierto que la familia de los coronavirus es extensa, también lo es de que la enfermedad COVID-19 no tiene parangón, por lo que reviste, en el entendido de las cifras aportadas supra líneas, y por los estragos que deja en sus pacientes.

A guisa de conclusión, podemos aseverar que el derecho humano a la salud en cuanto a la enfermedad COVID-19, causada por el Coronavirus SARS-CoV-2, se ha visto inobservado en gran medida debido a que se trata de una enfermedad respiratoria inédita, de la que al día de la elaboración del presente artículo no se cuenta con la vacuna respectiva ni el medicamento que le ponga fin de forma temprana sin que deje secuelas en los pacientes que la padecen.

Es por esa razón que no es en esta ocasión su inobservancia imputable al Estado, pues los sistemas sanitarios de la nación de que se trate han quedado completamente rebasados al tratarse de una pandemia en toda la extensión de la palabra.

Esperemos que pronto llegue el día en el que los profesionales de virología den con la vacuna para poder superar esta enfermedad que ha llegado al mundo para quedarse, y que ha marcado el ocaso de la segunda década del siglo XXI, poniendo al mundo entero de rodillas, más allá del aspecto económico, laboral, financiero, educativo, social y un largo etcétera.


NOTAS:
1 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26a., la 29a., la 39a. y la 51a. asambleas mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado al presente texto.


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