La Corte, la militarización y sus precedentes1

Publicado el 7 de octubre de 2020


Pedro Salazar Ugarte

Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email pedsalug@yahoo.com

El día de hoy, la SCJN discutirá un asunto en el que puede reconfirmar que sigue siendo el Tribunal Constitucional que el país necesita. El tema de fondo es relevante –la militarización de la seguridad pública–, pero no es lo que estará en juego en esta cita.

La historia es próxima y puntual. El presidente de la República emitió un acuerdo por el que decidió que las Fuerzas Armadas se encarguen de las tareas de seguridad pública durante lo que resta del sexenio. La presidenta de la Cámara de Diputados consideró que el presidente no tiene esa facultad constitucional. A su entender, esa decisión, en su caso, correspondería al Poder Legislativo. Por ello presentó una controversia ante la Corte para que las ministras y ministros arbitren el diferendo competencial.

La pregunta que hoy ponderarán los jueces es simple y preliminar: ¿la presidenta de la Cámara de los Diputados puede presentar una controversia de ese tipo por sí sola? O, en su defecto, para hacerlo: ¿tenía que contar con la aprobación y el acompañamiento de la mayoría de sus colegisladoras y colegisladores?

A mi entender la respuesta la ofrece el reglamento de la propia Cámara de Diputados. Mejor citar el texto sin glosas ni matices: “Si el Pleno aprueba su presentación (de la controversia), el Presidente deberá dar curso en tiempo y forma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (...)” (art. 233, 1). Pero, veamos la fracción que sigue: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Presidente podrá por sí mismo, en uso de la representación originaria que ostenta de la Cámara (...) presentar demanda de controversia constitucional cuando lo estime necesario para defender los intereses de ésta, aún en los periodos de receso”. (art. 233, 2).

Claro y tondo, me parece. La clave está en la frase “Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores”. O sea, la persona que preside a la Cámara tiene que presentar la controversia si la mayoría del Pleno se lo exige, pero también puede hacerlo por cuenta propia. Si no, ¿qué sentido tendría la fracción que, sin matices ni ambages, establece la excepción?

En las escuelas de derecho se enseña que “cuando la ley es clara, no necesita interpretación”. Las y los integrantes de la SCJN, en casos anteriores sobre este mismo tema, han demostrado que conocen y honran la lección. De hecho, ellas y ellos suelen ser destacados docentes en las facultades más prestigiadas del país. Y saben –supongo– que no hay nada como predicar con el ejemplo.

Menciono los precedentes a los que aludo para evitar especulaciones. En la controversia 42/2004 sobre temas de auditoría y fiscalización y en la 97/2017 del Senado en contra la Constitución de la CDMX, por decisión unánime, la SCJN determinó que, más allá de lo deseable del consenso político, los reglamentos de las dos cámaras son claras y las respectivas presidencias podían presentar controversias constitucionales por sí mismas. Por cierto, cuando la Corte entró al fondo de los casos, otorgó la razón total o parcial a las cámaras legislativas.

Por eso extraña que la discusión de hoy arranque con un proyecto que dice lo contrario. La ministra ponente –designada cuando los precedentes no se habían decidido y quien se incorporó a la SCJN con la presente administración– sostiene que: dado que “en el caso no hay evidencia de una decisión mayoritaria de sus integrantes (de la Cámara de Diputados) en el sentido de promover la controversia constitucional (...); porque la demanda se suscribió en ejercicio de una facultad unipersonal cuyo ejercicio se entiende que es de naturaleza estrictamente excepcional, procede revocar el auto recurrido”.

Ahora la clave está en esta frase: “facultad unipersonal cuyo ejercicio se entiende que es de naturaleza estrictamente excepcional”. El reglamento no exige la circunstancia de excepcionalidad y no fue requisito en los precedentes de la SCJN. Pero, suponiendo sin conceder que lo sea, me cuestiono: ¿qué mayor excepcionalidad que presentar una controversia en contra de un 'acuerdo' que militariza la seguridad pública del país, en un contexto de extrema violencia, ingente impunidad y pandemia sanitaria?

En lo personal estoy convencido –y así lo he escrito– de que lo que hizo el presidente es inconstitucional. Pero ese un debate para otro momento. Ojalá llegue pero, para que eso sea posible y la SCJN le entre al asunto, lo estudie, lo discuta y nos diga si es o no constitucional, primero, tiene que abrir la puerta. Para eso está.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Financiero, el 30 de septiembre de 2020.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero