Y Rabasa volvió a tener razón

Publicado el 13 de octubre de 2020

Julio César Zapata Cruz
Maestro en derecho por la Universidad Autónoma de Chipas
emailozzmancablack@hotmail.com

En el tiempo que estudié amparo en la universidad, de entre los libros que consulté fue el de Emilio Rabasa Estebanell, El artículo 14 y el juicio constitucional, que si bien ya era un libro desactualizado en algunos temas del amparo, no por ello dejó de ser para mí una guía para entender cómo es que ha ido evolucionando el amparo en México y la alta técnica con que está escrito —tengo que confesar que las primeras veces que lo leí, no le entendía bien, y por eso tuve que consultarlo un par de veces—.

Entre críticas que en su momento le hizo al control constitucional de su tiempo —y que ya es sabido por muchos que varias de ellas llegaron a tener impacto en el amparo, como en su momento fue la crítica al artículo 14—, la falta de autonomía de los juzgadores de los estados de la República, el amparo contra leyes que aún no se habían ejecutado, la Corte como tribunal de apelación, entre otros, y que a la postre muchos le dieron la razón.

Pero en su momento, algo que me llamó la atención de entre sus críticas fue que el amparo era restringido a sólo 29 artículos constitucionales, aunque se violara otro artículo constitucional porque no estaba dentro de los antes mencionados, a pesar de que la violación fuera evidente. Y dentro de esa restricción, mencionaba un caso en el que sí se violaba el procedimiento de creación de una ley por parte del Congreso; era una evidente violación a la Constitución, pero como el artículo mencionado no estaba entre los primeros 29 que consagraban en ese momento los llamados derechos del hombre, no era procedente el amparo. La parte relativa lo expresó con las siguientes palabras:

Una ley se aplica en caso administrativo o judicial, pero fue discutida y aprobada por una Cámara sin quorum, o dentro del mismo año en que ya había sido desechada por el Congreso; la violación de los artículos 61 o 67 [63 y 72 E de la Constitución actual] es manifiesta, pero no cae bajo la jurisdicción de la justicia federal, según el artículo 101 [103 de la Constitución actual]. El agraviado con la usurpación del estatuto inútil que usurpa el nombre de ley invoca la garantía del artículo 14, no por relaciones supuestas entre éste y los artículos violados, sino porque el 14 está infringido directamente con el hecho de darse fuerza legal a una ley forjada en la violación de preceptos de la ley suprema.1

Al leer ese fragmento, planteaba algo que, al menos, no me habían explicado, hasta que en su momento un magistrado del Poder Judicial federal en una clase me dio curiosidad de preguntarle si un amparo sería procedente en un asunto de ese tipo, y para mi sorpresa, resultó que su respuesta fue afirmativa, y me explicó de una ocasión que concedieron un amparo por una situación parecida a la que planteó Rabasa.

Y de los comentarios de autor de la obra en comento, creo que fue un planteamiento interesante, porque en esa época que lo escribió, seguramente un amparo promovido por esa situación no hubiera sido procedente con el argumento de que la ley sólo afecta derechos personales cuando se publica y empieza a tener vigencia. Pero anterior a su creación, es facultad soberana que le compete a los poderes, como en este caso hubiera sido el Legislativo, que es el encargado de la creación de una ley y, por tanto, en ese tenor no afectaba un derecho personal y sólo hubiera sido un conflicto entre poderes que aún en esa época no había medio de solución y su derivación habría sido un conflicto de tipo político, más que jurídico.

Y actualmente leí una interpretación del Poder Judicial federal en la que determinó una violación al procedimiento de formación de la ley, la cual, para los comentarios que hago, la transcribo a continuación:

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA, ES INCONSTITUCIONAL, AL ESTAR VICIADO EL PROCESO LEGISLATIVO QUE LO MODIFICÓ.
Una servidora pública fue sancionada con inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público con fundamento, entre otros, en el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada. En el amparo indirecto en el que se reclamó el párrafo sexto del mencionado precepto, se consideró que el proceso legislativo del que derivó, si bien tenía violaciones formales, no trascendían de manera fundamental a la norma, por lo que se negó el amparo; en contra de esa sentencia se interpuso recurso de revisión. Al respecto, la Primera Sala del Alto Tribunal considera que el artículo 37, párrafo sexto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil doce es inconstitucional, al derivar de un proceso legislativo viciado y contrario a lo señalado en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, toda vez que el texto del artículo 37, párrafo sexto, del citado ordenamiento consignado en la minuta respectiva suscrita por las Diputadas Presidenta y Secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, preveía un rango de sanción de inhabilitación de tres meses a un año, distinto al que fue dictaminado, discutido, votado y aprobado en la Cámara de Diputados que estableció una inhabilitación de seis meses a un año, lo que ocasionó que la Cámara de Senadores, discutiera un proyecto diferente al autorizado por la Cámara colegisladora; situación que generó que sólo la Cámara de Senadores discutiera, votara y aprobara efectivamente la reforma remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que dicha Cámara, ante tal irregularidad, devolviera la minuta a la Cámara de Diputados, bajo el principio de que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, y de que, si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados, por lo que se trata de un proceso legislativo que se estima viciado de forma trascendental y contrario a lo señalado en el artículo 72 de la Constitución Federal (Tesis: 1a. XVII/2020 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, Pág. 3055).

De la lectura de la anterior tesis aislada, se ve claramente que la procedencia del amparo fue por un vicio formal del procedimiento legislativo y es un caso de lo que planteó Rabasa en su momento; puede ser que de entre sus análisis no sea de los que más importancia tuvieron para el constitucionalismo mexicano y que derivaron en reformas, pero para mí es algo que, como mencioné, me llamó la atención y que, sin duda, esa interpretación habla del avance que va teniendo el amparo en México y que hacen ver que la Constitución se debe interpretar de manera sistemática, sin querer separar, como en algún tiempo se discutió, que lo orgánico era una cosa y lo dogmático otra.

Un dato curioso —más bien ironía— en la historia del derecho constitucional mexicano, es que el amparo nació de un vicio formal al procedimiento legislativo, cuando se suprimió el jurado popular que ya estaba aprobado en el proyecto de reforma pero que, a última hora, León Guzmán cambió, y del cual todos están de acuerdo de que esa modificación salvó al amparo —como incluso el mismo Rabasa lo comentó— para que sea hoy en día la institución jurídica más importante del derecho mexicano.

La interpretación que hizo Rabasa cuando planteó ese caso fue con base en el artículo 14 constitucional, pero ahora también el 16 es clave para la procedencia del amparo en México, siendo los artículos antes mencionados de los más importantes para la procedencia del amparo mexicano.

Y ya para terminar, es un gran avance que los tribunales cada día interpreten de mejor manera cuestiones de este tipo, para así salvaguardar de mejor manera los derechos fundamentales de las personas. Bien comentó Rabasa también que las futuras generaciones mejorarían a la institución del amparo, y considero que este tipo de interpretación es muestra de ello.

Tal vez con el tiempo muchas otras de las propuestas o análisis de Rabasa se sigan aplicando en el constitucionalismo mexicano y lo sigan teniendo en lo más alto de entre los constitucionalistas nacionales.


NOTAS:
1 Rabasa, Emilio, El artículo 14, estudio constitucional y el juicio constitucional, orígenes, teoría y extensión, 6a. ed., México, Porrúa, 1993, p. 281.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
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