La importancia del caso Poblete versus Chile para la protección del adulto mayor en México

Publicado el 21 de septiembre de 2020

Alma Cossette Guadarrama Muñoz
Profesora-investigadora en la Universidad La Salle, México
emaillancelot56@gmail.com
emailalma.guadarrama@lasalle.mx

En diciembre de 2019 irrumpe en el escenario mundial un nuevo virus denominado SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, lo que generó la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Internacional de la Salud. El alcance y peligrosidad del virus provocó que todos los países del orbe dictaran, de manera unilateral, medidas en diversos ámbitos, a fin de atender, contener y combatir el flagelo que representaba la nueva enfermedad.

México, ante ese escenario, no fue la excepción, por lo que implementó mecanismos preventivos dirigidos a salvaguardar principalmente a personas vulnerables, entre las cuales se encuentran las personas adultas mayores (PAM), quienes por diversas razones —como la edad y la existencia previa de patologías— eran las más indefensas ante el COVID-19. Adicionalmente, el virus develó dos realidades latentes en nuestro país: la primera de ellas fue la tendencia hacia el incremento en la mala praxis médica, como lo demuestran las cifras de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), que reportó 17,058 asuntos concluidos durante 2019, cifra superior a la de 2018, que fue de 15,283 casos.

La segunda situación evidenciada fue el constante aumento del sector de PAM, al grado que la Organización Mundial de la Salud (2019) estima que el número de personas de 60 años y más aumentará de 605 millones a 2,000 millones para 2050. En México, la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2018 reportó que el número de personas de 60 años o más era de 15.4 millones, cifra que representaba el 12.3% de la población total (INEGI, 2019).

En este contexto, la resolución de marzo de 2019 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en contra de Chile toma especial relevancia, al condenar a este Estado por no garantizarle al señor Poblete Vilches el derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios básicos y urgentes derivados de su condición de PAM. La resolución resulta emblemática por tres cuestiones:

1. Se puso fin al debate de la competencia de la CoIDH para conocer de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, al reconocer que “…este Tribunal reiteró su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención…” (párr. 100).

2. Se hizo el reconocimiento de la autonomía del derecho a la salud como un derecho humano exigible per se, al señalar en los resolutivos que “El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención… en los términos… de la presente Sentencia”.

3. Es el primer caso en el que “La Corte destaca la oportunidad de pronunciarse… de manera específica sobre los derechos de las personas mayores en materia de salud” (párr. 125). Desde la vigencia de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, también es el primer caso en el que la CoIDH se pronuncia de manera contundente respecto del derecho a la salud de las PAM, al resaltar lo siguiente:

…respecto de las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud… la obligación de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continúa… el incumplimiento de dicha obligación surge cuando se les niega el acceso a la salud o no se garantiza su protección… (párr. 132).

Para la CoIDH, la PAM es titular del derecho a la salud y como parte de un grupo vulnerable requiere especial protección, por lo que es obligación de los Estados prestar los servicios de salud necesarios; a contrario sensu, se generaría una responsabilidad internacional. No obstante, cabe recordar que sentencias como la citada, en las que México no es parte, adquieren un carácter orientador y, por tanto, no resultan obligatorias. Ello implica que una autoridad mexicana al resolver un caso puede hacerlo en sentido distinto al de la jurisprudencia internacional; empero, si dicho asunto fuera llevado a la atención de la CoIDH, es probable que el tribunal ratifique su criterio y, por ende, se condenaría a México por trasgredir la Convención.

Finalmente, se debe mencionar la asignatura que tiene pendiente el Estado mexicano respecto de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo objetivo es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y goce de todos los derechos humanos de la PAM (artículo 1o.), entre los cuales está el derecho a la salud. La fortaleza del tratado estriba en el trabajo realizado por su Comité de Expertos al auxiliar en el seguimiento de los informes, a fin de que los países alcancen los compromisos adquiridos; empero, su debilidad se constriñe, como en otros textos, en la ratificación de la misma. Éste es el caso de México, quien aún no ha firmado ni ratificado la Convención; por tanto, no es aplicable ni es posible invocar su incumplimiento ante los órganos jurisdiccionales internacionales, lo cual debilita la protección del grupo vulnerable en comento.

Referencias

Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), Información Estadística 2019, disponible en: https://www.gob.mx/conamed/documentos/informacion-estadistica-2019.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, Sentencia del 8 de marzo de 2018, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf.

Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), “Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas de Edad”, 30 de septiembre de 2019, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/edad2019_Nal.pdf.

Organización Mundial de la Salud, “Envejecimiento y ciclo de vida”, 1o. de mayo de 2019, disponible en: https://www.who.int/ageing/about/facts/es/.


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